REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003623

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra VERA ARRETURETA JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.631, TORRES MUÑOS DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.032, y PRADO EVANS CESAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.871.297 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 25JUL2013, el Abg. ARISTIDES PRATO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos VERA ARRETURETA JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.63, TORRES MUÑOS DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.032, PRADO EVANS CESAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.871.297; en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día de hoy martes 24 de Julio j del año en curso, siendo aproximadamente a las 03:00 horas, funcionarios adscritos ala destacamento de comandos rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana en labores de patrullaje en el sector Barranco Rosado, en la comunidad de montaña fría, eje carretero sur observan un camión cisterna de color blanco con tres personas, que se encontraban en su alrededor al momento de acercarse la comisión policial los mismos toman una actitud nerviosa, observando los funcionarios que se encontraban los mismos vaciando los tanques de combustibles derecho del camión cisterna, por lo cual se le da la voz d elato, haciendo esto caso omiso, emprendiendo una huida rápida, motivo por el cual se despliegan los efectivos logrando su aprehensión se le solicita la documentación personal identificándolos como VERA ARRETURETA JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.63, TORRES MUÑOS DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.032, PRADO EVANS CESAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.871.297, realizándole un chequeo corporal contando con la presencia de un testigo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se inspecciona el sito donde estaba el camión incautando dos tambores de plasticos de color anaranjado contentivo de presunto combustible de presunto gasoil, de 220 litros cada uno, y dos bidones plásticos de color negro contentivo de presunto combustible gasolina de 60 litros cada uno, para un total aproximado de 560 litros de combustible tipo gasoil y gasolina, dejándose constancia que no existía ninguna embarcación del lugar proceden a la retención del camión, de los bidones y de los tambores y informando a los ciudadano que quedarían detenidos por la presunta comisión de los delitos establecidos en la ley de contrabando. (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial), es por lo que precalifico el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley penal del Ambiente, es por lo solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten las Medias Cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 242.3. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 08 días y la prohibición de salida del estado sin Autorización del Tribunal, se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal.... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito VERA ARRETURETA JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.631, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito TORRES MUÑOS DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.032, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito PRADO EVANS CESAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.871.297, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Magno Barros, quien expuso:
“…en principio tal como lo presenta el Ministerio Publico a dos calificativos jurídicos, establecidos en el articulo 20 esta representación pasa en principio hace una evaluación previa, ya que los tres ciudadanos tienen una responsabilidad de chóferes a través de un programa de los pueblos Indígenas y ellos usan como transporte su vehiculo, y un envase de combustible solo para el camión, no es compatible tanto actividad que señala el ministerio publico con la actividad que ellos señalaban, de traernos un conjunto de indicios para aplicación de flagrancia y que contribuyan a la calificación jurídica, ya que en principio los dos galones y los dos bidones son de una tamaño tal, en segundo lugar que el camión tenga la posibilidad de cargar ese espacio, es verificable de manera fácil, ya que como dicen mis representado no estaban en la orilla del río ya que el camión no es el único elemento, para establecer el contrabando agravado , ya que esto contradice lo que dice el acta policial, ya que cada uno de los bidones da 400 litros y el camión no usa gasolina si no usa es gasoil y la capacidad del camión no es tanta para ello, y mis defendidos tiene ojo de ruta, y donde ellos bajarían el agua, solo ese gasoil era para el dueño de la casa, para regar las plantas, en razón de esto no hay elementos, no hay un hecho real, para que a mis defendidos se les atribuya el contrabando agravado, que solo se estaba realizando un patrullaje que hace la guardia nacional, y hay una tercera personas que no esta en el expediente, no esta detenido pero si aparece en las actas, que es un alistado de la Guardia Nacional, que era el dueño aparente de esta combustible, pero extrañamente no esta aquí, pero observando que mis representados no desconocen lo sucedido, y que no fueron encontrados en la orilla del rió, si no que el chofer me manifiesta que el incluso estaba repartiendo el agua y es hay cuando llega la guardia, razón de ello por lo que respetando el criterio de este Tribunal quedara a su criterio la determinación de la calificación jurídica., si considera el procedimiento ordinario, por lo que esta representación observa que no hay elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los mismos, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de nuestro representados; por lo que consignamos constancia de residencia de cada uno de los imputados y constancia de trabajo de Jesús Alberto Vera, contentivo de cuatro folios”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos VERA ARRETURETA JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.631, TORRES MUÑOS DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.032, y PRADO EVANS CESAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.871.297 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta policial, cursante al folio 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, Comando Platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la acta de entrevista al testigo del procedimiento, cursante al folio 05, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 20 y 21, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley penal del Ambiente, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de VERA ARRETURETA JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.631, TORRES MUÑOS DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.032, y PRADO EVANS CESAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.871.297 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la Autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242.3.4 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos VERA ARRETURETA JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.631, TORRES MUÑOS DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.032, y PRADO EVANS CESAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.871.297 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242.3.9 consistente en la presentación cada quince (15) días ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la debida autorización del tribunal, a los imputados VERA ARRETURETA JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.631, TORRES MUÑOS DIXON RAMON, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.032, y PRADO EVANS CESAR ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.871.297 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5 de la Ley penal del Ambiente.
CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Privada, donde solicita que se le decrete la Libertad sin Restricciones a los imputados de autos.
QUINTO: Líbrese Boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA NATERA

XP01-P-2013-003623