REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Agosto de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004635

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. DAYANA MATERA
FISCAL: ABG. ARISTIDES PRATO
DEFENSA: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
IMPUTADOS: ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.055.849, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.055.849, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que:

“…Buenas días esta representación fiscal De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 09, Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano ENRIQUE EUCLIDES CARAQUEL PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.055.849,y entre otras expone: …“que siendo las 109:00 horas de la noche del día 14-09-2012, encontrándome de comisión en apoyo a los efectivos del punto de control de la Avenida 23 de Enero, procedí a la inspección de personas y vehículos que transitaban por las vías adyacentes, observe un vehículo marca CHEVROLET, modelo Corsa, año 2003, color Gris, Placas CDA39M, con aviso de taxi, ordenándole a su conductor detener la marcha y estacionar a un lado de la vía para realizar chequeo de rutina y se pudo constatar que en el interior del vehículo se encontraban a bordo 02 personas, el conductor fue identificado como WILLIAMS DE JESÚS ALAYÓN GUERRERO, quien manifestó que se encontraba realizando una carrera o viaje en la modalidad de lo que comúnmente se conoce como taxi o carro de alquiler no afiliado, desde Guaicaipuro con destino al Barrio Carnevalli, en el puesto de copiloto se encontraba el ciudadano ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, quien manifestó, haber contratado los servicios del carro de alquiler (taxi)., para trasladarse al sector carnevalli, no guardando relación con el conductor,, ambos ciudadano bajaron del vehículo para realizar una inspección al mismo, acto seguido se realizó una inspección corporal del conductor del vehiculo WILLIAMS DE JESÚS ALAYÓN GUERRERO, no localizando durante la misma, elemento de interés criminalísticos alguno. Posteriormente se procedió a inspeccionar al segundo de los tripulante identificado como ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, durante la inspección se pudo localizar en el interior de una doble media o calcetín dispuesto en su pie derecho (calcetín externo color blanco y calcetín interno color negro), una bolsa transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga comúnmente denominada Cocaína, durante la actuación se hicieron comparecer a dos personas que transitaban en el lugar, igualmente se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína pesa aproximadamente 08 gramos...”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.055.849, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR…”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…buenas días ciudadano juez, y si una vez escuchada la exposición fiscal y revisado como ha sido el escroto acusatorio junto con los medios de pruebas promovidos por el representante fiscal, se observa que la misma no reúne los requisitos establecidos en la ley procesal penal, ya que es una simple enunciación de hechos, sin establecer de manera efectiva la participación de mi representado en los hechos y su consecuente culpabilidad. Del mismo modo el fiscal solo enuncio en su escrito de pruebas, los medios de pruebas, pero sin indicar la necesidad y pertinencia de los mismo y que pretender probar con cada medio de prueba promovido, violando así el derecho a la defensa y al debido proceso de poder saber el por que se pide el enjuiciamiento de mi representado. Ahora bien ciudadano Juez, en caso que usted desestime el pedimento de esta defensa y decida admitir la acusación fiscal así como los medios de pruebas, solcito que se mantenga la medida cautelar que pesa sobre mi representado ya que el mismo ha venido cumpliendo ha cabalidad el régimen de presentación que le ha sido impuesto.” Es todo

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que el imputado ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.055.849, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, en virtud que siendo las 10:00 horas de la noche del día 14-09-2012, encontrándome de comisión en apoyo a los efectivos del punto de control de la Avenida 23 de Enero, procedí a la inspección de personas y vehículos que transitaban por las vías adyacentes, observe un vehículo marca CHEVROLET, modelo Corsa, año 2003, color Gris, Placas CDA39M, con aviso de taxi, ordenándole a su conductor detener la marcha y estacionar a un lado de la vía para realizar chequeo de rutina y se pudo constatar que en el interior del vehículo se encontraban a bordo 02 personas, el conductor fue identificado como WILLIAMS DE JESÚS ALAYÓN GUERRERO, quien manifestó que se encontraba realizando una carrera o viaje en la modalidad de lo que comúnmente se conoce como taxi o carro de alquiler no afiliado, desde Guaicaipuro con destino al Barrio Carnevalli, en el puesto de copiloto se encontraba el ciudadano ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, quien manifestó, haber contratado los servicios del carro de alquiler (taxi)., para trasladarse al sector carnevalli, no guardando relación con el conductor,, ambos ciudadano bajaron del vehículo para realizar una inspección al mismo, acto seguido se realizó una inspección corporal del conductor del vehiculo WILLIAMS DE JESÚS ALAYÓN GUERRERO, no localizando durante la misma, elemento de interés criminalísticos alguno. Posteriormente se procedió a inspeccionar al segundo de los tripulante identificado como ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, durante la inspección se pudo localizar en el interior de una doble media o calcetín dispuesto en su pie derecho (calcetín externo color blanco y calcetín interno color negro), una bolsa transparente contentiva de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga comúnmente denominada Cocaína, durante la actuación se hicieron comparecer a dos personas que transitaban en el lugar, igualmente se deja constancia que la presunta droga denominada cocaína pesa aproximadamente 08 gramos y quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1) declaración del Capitán Juan Carlos Caguaripano Scout, funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana , 2) declaración del S1 Gabriel José Aguirre Castillo, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras 91 del comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3) declaración del S2 Manuel de Jesús Díaz, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 4) declaración del ciudadano Williams de Jesús Alayon Guerrero, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. 5) Declaración del ciudadano Dennos José Sánchez Torres, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos, 6) declaración del ciudadano Freddy Rafael Lezama Guerrero, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta policial de fecha 14/09/12, suscrita por los funcionarios Capitán Juan Carlos Caguaripano Scout, funcionario adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, S1 Gabriel José Aguirre Castillo y del S2 Manuel de Jesús Díaz, adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 2) Acta de Identificación y aseguramiento de la sustancia de fecha 14/09/12, suscrita por el S1 Gabriel José Aguirre Castillo, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras 91 del comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana 3) Acta de Retención de fecha14/09/12, suscrita por el S1 Gabriel José Aguirre Castillo, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras 91 del comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana , 4) Acta de entrevista de fecha 14/09/12, tomada al ciudadano William de Jesús Alayon Guerrero, en su condición de testigo. 5) Acta de entrevista de fecha 14/09/12, tomada al ciudadano dennys José Sánchez Torres, en su condición de testigo 6) Acta de entrevista de fecha 14/09/12, tomada al ciudadano Freddy Rafael Lezama Guerrero, en su condición de testigo, 7) acta de Peritación de fecha 15/10/12, suscrita por el 1tte Seijas Lisbeth adscrita al laboratorio central de la guardia nacional bolivariana, 8) Dictamen Pericial Químico N°CG-DO-LC-DQ-12/1923 de fecha 16/10/2012, suscrita por los expertos 1tte Alohe Silva y 1tte Seijas Lisbeth., de conformidad con el articulo 341 del código orgánico procesal penal se ofrece otro medio de prueba como es: 1) RESEÑA HISTORICA de fecha 07 de septiembre de 2012, efectuada en el sitio del suceso por el sargento segundo MANUEL DE JESUS DIAZ, adscrito a la segunda compañía del destacamento de fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ENRIQUE EUCLIDES CARRASQUEL PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 19.055.849, quien la fiscalía del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que pesa sobre el imputado., por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa no opuso pruebas ni opuso excepciones.

Igualmente, el acusado fue impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004635