REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004184
ASUNTO : XP01-P-2010-004184


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, en la cual se condenó a los ciudadanos: EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-20.437.274, natural de Turiba, Estado Bolívar , de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio (santa rosa) sector el zamuro, casa s/n, de color azul, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, natural de Villavicencio, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector colinas del aeropuerto, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, natural de Boyacá, de 48 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio conductor.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…23-12-2010, siendo las 2:45 horas aproximadamente, se conforma comisión con los funcionarios CAP. EDUARDO JOSE RUZBRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.563.135, TTE. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.837.243, SM/3 ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.664.444, S/2 DAVID FABIAN VARGAS RUIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.465.515, S/2 LEOTOVAR LARA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.372.642 Y S/2 JOSE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.528.684, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en Unidades del comando tipo toyota, los cuales por medio de sus fuentes de inteligencia se dirigirían al sector denominado PARECLAMIENTO AGROPA, al llegar al sector señalado, ubicamos la parcela con las características indicadas, en virtud de seguimientos que se estaban realizando seguimientos policiales, observándose un lote de terreno, de aproximadamente 1.200 Km2, con una bienechuria construida con laminas de Zinc, y un vehiculo marca Ford, modelo Custom 350, placas 40IPAD, la comisión se identifica como efectivos de la Guardia Nacional, siendo atendidos por 5 personas que se encontraban en el mencionado lugar, entre ellas una persona de sexo femenino, a quienes identificamos como HERIBERTO TOVAR ROMERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad V- 20.437.274, JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula E-4053.526, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.121.828.752, LUIS ANGEL ZAPATA HERNANDEZ, de nacionalidad Colombiano, Titular de la cedula CC-1.124.991.388 y MONICA ANDREA MORALES GUARIN, de nacionalidad Colombiana, Titular de la cedula CC-1.113.307.229, informándoles que existen motivos suficientes para presumir que en dicho inmueble se encuentran objetos relacionados con un hecho punible, solicitándoles el permiso para así entrar y realizar la referida inspección al lugar, quienes cedieron de manera voluntaria, permitiéndoles el acceso, por lo lejano con el casco de la ciudad y la poca población en el lugar solo se contó con un ciudadano de testigo, quedado identificado como : JOSE LUIS FUIGEREDO ROSALES, primero que nada se percatan de un vehiculo camión, el cual se encuentra cargado con una cantidad considerable de mercancía con el logo del Gobierno Nacional, perteneciente a la Misión MERCAL, les preguntamos quien es el responsable del camión, a lo que manifestaron ser de JOSE ANDERSON MARTINEZ, que tanto el camión como la mercancía es de el, se procede solicitarle al mismo la debida autorización para cargar la mencionada mercancía del gobierno, a lo que manifestó que no poseía autorización alguna, también se observaron frente a la bienechuria del lugar, varios cilindros de gas domestico de 43kg de la empresa Rumegas, constataron que están vacíos dando un total de 33 cilindros, al seguir con la inspección del lugar se percatan de una cantidad considerable de Bidones azules de capacidad de 200 litros, cada uno con residuos y olor a combustible, en total 23 Bidones, al ver la cantidad de Bidones en donde transportan combustible, se les solicito el respectivo permiso para transportar los mismo, emanada del Poder Popular para el Ambiente, a lo manifestaron que no poseen, al proseguir con la inspección, se procedió entrar a la vivienda, donde en una de las habitaciones encontraron otra cantidad considerable de productos de mercal, lo cual arrojo un peso total de 1 tonelada aproximadamente, así mismo se ingreso a la otra habitación en el lado derecho, lugar donde se realizo una minuciosa revisión, encontrando dentro de una colchoneta un paquete de forma rectangular, forrado en material sintético negro, forrado con tirro transparente, de aproximadamente 20 centímetros de largo por 10 de ancho, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAINA, esta sustancia fue remitida al laboratorio químico donde arrojo el peso de un 1.75 kilos gramos…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1.- DECLARACION DEL Dr. HECTOR SOLORZANO, toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación del Estado Apure. 2.- DECLARACION DEL CIUDADANO EDWAR MONTES, adscrito a la Dirección Regional Bolívar de la Dirección General de Fiscalización e Inspección del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo. 3.- DECLARACION DE ABG. IVETTI LOPEZ, Coordinadora € de la Oficina Regional de Tierras del Estado Amazonas. 4.- DECLARACION DEL TEC. DE CAMPO HUGO BLANCO, adscrito al Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras. 5.- DECLARACION DEL TTE. PIMIENTA SALAZAR VICTOR, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- DECLARACION DEL S/2 VELASCO RAMIREZ JIMMY, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- DECLARACION DEL SM/3 NERIO ZAMBRANO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- DECLARACION DEL S/2 OMAR MONTERO RAMIREZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- DECLARACION DE LIC. MARTHA DUNO, Coordinadora Regional de Mercado de Alimentos (MERCAL). 10.- DECLARACION DE NELLY BRACA, Analista de Control de Calidad de la Coordinación Regional de Mercado de Alimentos (MECAL). 11.- DECLARACION DE LA LIC. OLEYDA CASTRO, Coordinadora Estadal Amazonas del Instituto de Defensa para las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 12.- DECLARACION DEL LIC. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas. 13.- DECLARCION AGTE. LUIS PONTON, adscrito al Área Física Identificatíva y Comparativa de Vehículos de la Sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 14.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE FUIGUEREDO ROSALES, testigo del presente asunto. 15.- DECLARACION DEL CP. EDUARDO JOSE RUZ BRICEÑO, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 15.- DECLARACION DEL TTE. WILFREDO RAFAEL NARVAEZ YGUARAN, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 16.- DECLARACION DEL S/2 DAVID FABIAN VARGAS RUIZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 17.- DECLARACION DEL S/2 JOSE JOHAN SANCHEZ, adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-141-0033, de fecha 03-02-11. 2.- ACTA DE RECOLECCION DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 19-01-11. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-12-10. 4.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 23-12-10. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-10, por el Ciudadano José Luís Figueredo Rosales. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-10, por el Ciudadano Sargento David Vargas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-10, suscrita por el Ciudadano Sargento José Johan Sánchez. 8.- OFICIO ORT-AMA N° 004-11, de fecha 11-01-11. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-007, de fecha 30-12-10. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-008, de fecha 30-12-10. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CR-9-DF-91-4° CIA-SIP-009, de fecha 30-12-10. 12.- INSPECCION OCULAR, de fecha 30-12-10. 13.- INSPECCION SANITARIA N° 01-11, de fecha 04-01-11. 14.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 23-12-10. 15.- OFICIO N° 0099-11, de fecha 20-01-11, suscrito por Mercal. 16.- INFORME DE INSPECCION OCULAR, de fecha 20-01-11. 17.- OFICIO N° 003-11 INDEPABIS, de fecha 04-02-11. 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 31-01-11. 19.- OFICIO N° 051, de fecha 23-01-11, de Dirección Estadal de Ambiente. 20.- EXPERTICIA TECNICA N° 03, de fecha 12-01-11. 21.- OFICIO N° CR-9-DF-91-DCH-003, de fecha 07-02-11”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra los ciudadanos: ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo. Posteriormente, se interrogó al acusado: EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo. Y por último, fue interrogado el ciudadano JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es Todo.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de optar al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogados por el Tribunal, los acusado manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de los acusados de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que ésta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION.

En cuanto al delito de MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, consagra una pena CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y multa de 4.000 a 6.000 U.T., siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION. En lo que respecta a la multa, se le imponen DOS MIL (2000) UNIDADES TRIBUTARIAS DE MULTA.

En lo que respecta al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conforme al artículo 37 del Código Penal, 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, 88 eiusdem, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer por el presente delito es SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, la pena que deberán cumplir los acusados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las penas accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condenan a los acusados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, así las contempladas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta la confiscación de los siguientes bienes muebles: Un (01) vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, año 1977, color verde y Blanco, serial de Carrocería AJGF37T46590, Serial del Motor V8, Placas 40IPAD, Veintitrés (23) envases de color azul con capacidad para Doscientos (200) litros, contentivos de presunto combustible tipo gasolina, Treinta (33) cilindros de gas vacíos, identificados con la marca Rumegas, con capacidad para 43 kilos cada uno, Una (01) Planta eléctrica color rojo, marca Honda, de 9 HP, y la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo “San Miguel Arcángel” y bienechurias, ubicado en el Parcelamiento Agropa, eje Carretero norte, de esta Ciudad; haciéndose la salvedad que las participaciones correspondientes las hará el Tribunal de Ejecución una vez adquiera el carácter de firme la presente decisión. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención de los acusados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, quienes cumplirán provisionalmente la condena el día 22/06/2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano JOSE ANDERSEN MARTINEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 4.053.526, domiciliado en el Mercado Popular Rebusque Mayabiro, local 17, en virtud de la enfermedad que está presentando en los actuales momentos.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752 y JOSÉ ANDERSEN MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E-4053.526, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y multa de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, MANEJO DE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 82, numeral 1, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y quedan condenados a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, así las contempladas en el artículo 178, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se decreta la confiscación de los siguientes bienes muebles: Un (01) vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo F-350, año 1977, color verde y Blanco, serial de Carrocería AJGF37T46590, Serial del Motor V8, Placas 40IPAD, Veintitrés (23) envases de color azul con capacidad para Doscientos (200) litros, contentivos de presunto combustible tipo gasolina, Treinta (33) cilindros de gas vacíos, identificados con la marca Rumegas, con capacidad para 43 kilos cada uno, Una (01) Planta eléctrica color rojo, marca Honda, de 9 HP, Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo “San Miguel Arcángel” y bienechurias, ubicado en el Parcelamiento Agropa, eje Carretero norte, de esta Ciudad; haciéndose la salvedad que las participaciones correspondientes las hará el Tribunal de Ejecución una vez adquiera el carácter de firme la presente decisión.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención de los acusados EDIS ERIBERTO TOVAR ROMERO, titular de la cedula V-20.437.274, ESYMID VAZQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula CC-1.121.828.752, quienes cumplirán provisionalmente la condena el día 22/06/2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente sentencia. Trasládese a los acusados de autos para imponerlos de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL ANGEL PINTO