REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005449
ASUNTO : XP01-P-2012-005449


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 30 de mayo de 2013, en la cual se condenó al ciudadano: LUIS RAFAEL HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.850.999, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 405 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO ZERPA (OCCISO), HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, con relación al 405 y 80 ejusdem y 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES BERNAL, JOSÉ ELOGIO CONDE, MARIO GARCIA, MELVIN CARAVAN GARCIA, RONALD GARCIA, DARWIN CADENAS, GERALDO CAMICO y CANDIDO BUITRAGO, asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ERICK JOSE RINCONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LUIS RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.999, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, de profesión Infante de la Armada Bolivariana de Venezuela.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…25 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando se celebraba la feria de la población de San Carlos del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, los Infantes de Marina ABNER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 26.073.202 y LUIS RAFAEL HERRERA, venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°” V- 17.850.999, se encontraban juntos a sus compañeros CARLOIS JAVIER PINEDA ACOSTA, DARWIN JOSE FONSECA PONARE, ERIC JOSE RINCONES RINCONES y PEDRO YUSUINO GUARUYA, todos desertados de su comando consumiendo bebidas alcohólicas , cuando de pronto tienen una riña con personas de la población que se encontraban en el sitio, razón por la cual el Infante ABNWER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, va al comando de la marina de esa población y regresa con el fusil de su compañero ERIC JOSE RINCONES RINCONES, disparando en contra de todos los que estaban en la fiesta, estando a su espalda el Infante LUIS RAFAEL HERRERA, quien le indicaba a quien quería que también le disparara, causándole la muerte al ciudad ARMANDO ALEJANDRO ZERPA RIVAS, venezolano, natural de esa población de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.018.561, e hiriendo a los ciudadanos RONAL GARCIA, venezolano de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.721.829, MARIO GARCIA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.975.532, DARWIN CADENAS, venezolano de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.720.699 GERRARDO ELVIN CAMICO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.967.406 ARIEL BERNANL, de nacionalidad colombiana e indocumentada, JOSE CONDE, venezolano de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.135 BUITRIAGO NARCIZO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18-050.974 y MELVIN GARCIA, venezolano de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.699 estos tres últimos heridos de gravedad, sucesivamente el infante LUIS RAFAEL HERRERA, toma el fusil y junto con su compañero ABNER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, caminan por el Comando de la Marina, a una cuadra del lugar del suceso, se consigue con su superior S/2 FARFAN SANCHEZ, a quien le efectuó un disparo que impacto en el suelo al lugar llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien de igual manera le realizó un disparo que impacto en una pared agotado las balas para emprender huida, siendo aprehendido a pocos metros…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral “1” del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral “1” ejusdem, en Perjuicio del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO ZERPA RIVAS (OCCISO) donde funge como autor el ciudadano ABNER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral “1” en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral “1” del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCIA, MARIO GARCIA, DARWIN CADENAS, GERRARDO ELVIN CAMICO, ARIEL BERNAL JOSE CONDE, BUITRIAGO NARCIZO y MELVIN GARCIA, delito donde funge como autor el imputado ABNER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, representando por el ciudadano ERIC JOSE RINCONES RIINCONES, siendo el delito principal el HURTO, cometido por el imputado ABNER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y como Autor en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “TESTIMONIALES: 1. Ofrezco el testimonio de los funcionarios actuantes S/1 RUIZ SANDOVAL CRISTIAN, S/2 JACOB LUGO LEONARDO, S/2 SEGURA CARVAJAL JHONNY, S/2 FRANCO XAVIER ALEXANDER, S/2 SILVA RAIMON ALI, S/2 RODRIGUEZ VILLARROEL JORGE, S/2 GONZALEZ FLORES EDGAR y el CAP. NORLANDO GRUDAS VALBUENA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas. 2) Testimonio del ciudadano GERARDO WELWIN CAMICO QUEREBI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.967.406, como testigo y victima del hecho. 03.) Testimonio del ciudadano DARWIN ADRIAN CADENAS ZERPA. 04.) Testimonio del ciudadano RONALD GARCIA. 05.) Testimonio del ciudadano ARIEL BERNAL. 06.) Testimonio del ciudadano JOSE CONDE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.303.135. , como testigo y victima. 07.) Testimonio del ciudadano BUITRIAGO NARCIZO. 08.) testimonio del ciudadano MELVIN GARCIA. 09.) Testimonio del ciudadano MARIO GARCIA. 10.) testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.338.839. 11.) testimonio del ciudadano JAVIER DEL CARMEN FARFAN SANCHEZ. 12.) Testimonio del ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA. 13.) Testimonio del ciudadano DARWIN JOSE FONSECA PONARE. 14.) Testimonio del ciudadano ERIC JOSE RINCONES RINCONES. 15.) Testimonio del ciudadano DEYVI ENRIQUE PEREZ HERNANDEZ. 16.) Testimonio del ciudadano RAUL GUILLERMO CABULLA MAQUIRINO. 17.) Testimonio del ciudadano LEONARDO JOSE PAEZ. 18.) Testimonio del ciudadano JAIME GUILLERMO GARCIA. 19.) Testimonio del ciudadano ERIC JOSE MARTINEZ ALVAREZ. 20.) Testimonio del ciudadano SIMON DAVID SILVA GONZALEZ. 21.) Testimonio del ciudadano JOSE CAMICO BRAZ. 22.) Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ YAVINAPE. 23.) Testimonio del ciudadano AMERICO LUGO BRAZ. DOCUMENTALES: 01.) ACTA POLICIAL, de fecha 25-10-2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 RUIZ SANDOVAL CRISTIAN, S/2 JACOB LUGO LEONARDO, S/2 SEGURA CARVAJAL JHONNY, S/2 FRANCO XAVIER ALEXANDER, S/2 SILVA RAIMON ALI, S/2 RODRIGUEZ VILLARROEL JORGE, S/2 GONZALEZ FLORES EDGAR y el CAP. NORLANDO GRUDAS VALBUENA, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas. 02.) COPIA FOTOSTATICA, debidamente certificada del acta de defunción Nº 276 de fecha 26-10-2012, correspondiente al ciudadano ARMANDO ALJENADRO ZERPA RIVAS. 03.) Certificado de Defunción EV-14, del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO ZERPA RIVAS, suscrito por el Médico Anatomopatologo AMAURY NUÑEZ. 04.) Copia fotostática de la nómina de asignación de armamento común orgánico Fusil AK-103 CALIBRE 7,62X39 mm, del Puesto naval Cáp. Inf. Mar. “José Cipriano Quintero” de la Población de san Carlos de Río Negro del estado Amazonas. 05.) Copia fotostática del acta de asignación de armamento y munición del parque general de PNRN, al Infante RINCONES RINCONES WERIC. 06. Oficio Nº 9700-256-1918, de fecha 16-11-2012, suscrito por el Licenciado ALVARO SUAREZ. 07.) COPIA FOTOSTATICA de la orden del día Nº 0294, de fecha 24 de octubre del año 2012”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.999, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral “1” del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral “1” ejusdem, en Perjuicio del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO ZERPA RIVAS (OCCISO) donde funge como autor el ciudadano ABNER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral “1” en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral “1” del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONALD GARCIA, MARIO GARCIA, DARWIN CADENAS, GERRARDO ELVIN CAMICO, ARIEL BERNAL JOSE CONDE, BUITRIAGO NARCIZO y MELVIN GARCIA, delito donde funge como autor el imputado ABNER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Autor en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, representando por el ciudadano ERIC JOSE RINCONES RIINCONES, siendo el delito principal el HURTO, cometido por el imputado ABNER JACOB RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y como Autor en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.999, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: LUIS RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.999, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, del Código Penal, consagra una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. No obstante, la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, indica que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado, numeral 1, excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia después de cometido, y analizadas las actas procesales, constata este juzgador, que aun sin su concurso el hecho se hubiere realizado, por lo que, deberá rebajársele la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito, quedando ésta en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 1, del Código Penal, consagra una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. No obstante, el artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, al referirse a los delitos imperfectos –frustración-, indica que deberá rebajársele la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, en consecuencia, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, indica que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado -numeral 1- excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia después de cometido, y analizadas las actas procesales, constata este juzgador, que aun sin su concurso el hecho se hubiere realizado, por lo que, deberá rebajársele la mitad de la pena que hubiere debido imponerse por el delito, quedando ésta en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Con referencia al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en UN (01) MES DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando ésta en DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos, una vez que se ha observado un error en el cálculo realizado el día de la audiencia, por lo cual se procede a su corrección, que en definitiva queda en NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado LUIS RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.999, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 405 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO ZERPA (OCCISO), HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, con relación al 405 y 80 ejusdem y 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES BERNAL, JOSÉ ELOGIO CONDE, MARIO GARCIA, MELVIN CARAVAN GARCIA, RONALD GARCIA, DARWIN CADENAS, GERALDO CAMICO y CANDIDO BUITRAGO, asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ERICK JOSE RINCONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado LUIS RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.999, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 14/11/2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.999, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406.1, 405 y 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO ALEJANDRO ZERPA (OCCISO), HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1, con relación al 405 y 80 ejusdem y 84.1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANDRES BERNAL, JOSÉ ELOGIO CONDE, MARIO GARCIA, MELVIN CARAVAN GARCIA, RONALD GARCIA, DARWIN CADENAS, GERALDO CAMICO y CANDIDO BUITRAGO, asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ERICK JOSE RINCONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 14/11/2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima, déjese copia de la presente sentencia. Se ordena librar traslado del acusado para el día lunes 20JUN2013, a las 10:30 de la mañana, con la finalidad de imponerlo de la publicación de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL ANGEL PINTO