REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006420
ASUNTO : XP01-P-2011-006420


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. MIGUEL ANGEL PINTO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORENCIO SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. URAIMA PRATO
ACUSADO: EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI y ALCIDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Almeida Querebi (v) y Ramón Salazar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en el barrio pedro camejo, casa s/n color azul, al frente del hotel amazonas, ALCIDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 13.964.496, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1979, de 32años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Rosa de Alencar (v) y José Alencar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la pozada Kurimacare, vía cataniapo, por el aeropuerto, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 11JUN2013, la abogada CARMEN GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó “Estando en la etapa de las conclusiones, una vez leídos los testimonios se demuestra que corroboran lo plasmado en las actas policiales en lo que se demuestra que los acusados se encuentra en la comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego, por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado ALCIDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, manifestó “buenos días a todos los presentes, hasta el día de hoy que llegamos a las conclusiones mi representado se calificas la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, en el proceso se determino que no hubo, por otra parte el ministerio publico no hace una individualización objetiva en cuanto a la responsabilidad penal de mi representado y así quedo demostrado con los testimonios tanto de la señora Nora Acosta la cual con su presencia en esta sala manifestó la existencia de un vicio en el acta de entrevista como testigo en el procedimiento de los funcionarios del comando rural de la guardia nacional igualmente con el testimonio de los funcionarios actuantes hubo una contradicción en el momento de rendir su declaración , y visto el cúmulo de elementos de prueba no tubo la suficiente certeza que vinculara el tipo penal que precalificaron en este proceso y no hubo una estructuración motivada que diera certeza de ello solicito en nombre de mi representado se declara la absolución de toda responsabilidad del delito que se le atribuye y se deje constancia de que no puede tener procesado por una nueva persecución en una misma causa”.

Seguidamente, la defensa del acusado EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI, argumentó: “buenos días a todos, la defensa publica procede a hacer conclusiones en este asunto, de un hecho ocurrido donde fue aprehendido mi defendido donde el ministerio publico solicitara que se condene por los delito s de o, de arma de fuego 63 de la ley de la corrupción, solicito se absuelto mi defendido de tal delito por cuanto el ministerio publico no demostró su culpabilidad y no quedo acreditada la conducta predelictual, primero porque no se individualiza la conducta desplegada por los acusados, no indica quien oculto el arma de fuego, ni quien indujo a la corrupción, en segundo lugar la testigo del ministerio publico manifestó en esta sala que ella nunca estuvo presente en el procedimiento y negó su firma en el acta de fecha 02-11-2012 esto contradice la actuación de los funcionarios echando por tierra los argumentos del ministerio publico, y no se promueve el acta y solicito que no sea valorada por el tribunal y siendo así ella no puede ratificar que es su firma, no hubo presencia de testigos solo los funcionarios actuantes y eso no contribuye prueba, solo queda la absolutoria y el cese de las medidas cautelares que pesa sobre mi defendido. Es todo”.

La representación del Ministerio Público, al ejercer el derecho a replica, señaló “la defensa manifiesta que hay que individualizar en este caso el tribunal supremo de justicia en su jurisprudencia señala que en este caso nos e puede individualizar, diferente es en cuanto al porte de armas que a quien se pide individualizar, por ende solicito y ratifico la condenatoria y en cuanto al acta de entrevista se promovió a la testigo y si se demostró el sometimiento del delito señalado a los acusados”.

Por su parte, la Defensa Privada argumento: “esta defensa en primer lugar en referencia dice que la jurisprudencia del al sala constitucional a establece que cuando hay una duda razonable en una prueba que haya obtenido el órganos de investigación y en este caso verificada la existencia ratificada por Nora Acosta donde ella dice que fue de informa ilegal, lo cual en nuestro sistema penal es susceptible de nulidad, y si el ministerio publico pretende condenar a mi representado por el delito que se le acusa queda y así se demostró que esta entrevista ni puede ser valorada para condenar a mi defendido en esta causa, tomando en cuenta que establece nuestro sistema penal en cuanto al principio INDUBIO PROREO invoco la sentencia 312, de sala de casación penal dice: Que si los elementos que establece el delito y de acuerdo a las resultas de la pruebas no se encuentran hechos relacionados con el tipo penal no puede el juez determinar la culpabilidad de los acusados, en este caso de acuerdo a las pruebas y como no es obligación de probar la inocencia es imposible que hoy conforme a la sana critica y la máxima experiencia del juez se valore las pruebas que pretende el ministerio publico para condenar a mi defendido por ello solicito la absolución de mi defendido y que cese las medidas que sobre el pesan. Es todo”.

En lo que respecta a la intervención de la Defensa Publica, en el ejercicio del derecho a replica, manifestó: “cuando el ministerio publico dice que no es necesario en este caso indi8vudualizar, yo creo que esta afirmación no puede ser valorada por cuanto la jurisprudencia lo cierto que hay un mecanismo para determinar las huellas dactilares para determinar quien de los tres acusado manipulo el arma, eso se puede tonar como orientación para sus determinación, pero el ministerio publico no averiguo esa situación y a falta de testigos solo queda la absolutoria, el ministerio publico debió llamar a la ciudadana Nora Acosta para que verificara su actuación en el procedimiento, y aquí no se garantiza que mi defendido haya cometido el delito por todo ello ratifico la solicitud de una absolutoria y la libertad plena de mi defendido y el cese de las medidas que pesan sobre el. Es todo”.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, testigo, funcionarios policiales, que comparecieron al juicio oral y público, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que les imputó a los acusados de autos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal comparecieron los siguientes testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, cuya declaración fue admitida por el Tribunal de Control:

La ciudadana DACOSTA GUDIÑO NORA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.617, quien manifestó: “BUENOS DIAS COMO DECLARE LA PRIMERA VEZ EL DIA 27 DE MARZO FUI OPERADA ENTONCES ESE DIA ME VISITO UNA TIA Y ME PREGUNTO COMO ME SENTIA Y FUE CON UNA MUCHACHA QUE NO CONOCIA , LA MUCHACHA QUE ANDAVA CUANDO ESCUCHO MI NOMBRE SE SOBRE EXALTO Y ENTONCES LLAMO A UNA PERSONA Y ME DIJO QUE ESTABAS METIDA EN UN PROBLEMA Y LUEGO SE FUERON A LOS DIAS DE SENTIRME MEJOR AGARRE LA COMPUTADORA DE MI HIJO Y INTRODUJE EN GOOGLE Y APARECI EN UN EXPEDIENTE, ENTONCES PASO EL TIEMPO Y EN EL MES DE JUNIO ESTAVAMOS CELEBRANDO EL NOVENARIO DE UNA PRIMA , LLEGO LA MUCHACHA Y ME DIJO YO NECESITO HABLAR CONTIGO , Y LE DIJE QUE NO PODIA POR QUE IBA SALIENDO, Y ME FUI CUANDO EN EL CAMINO IBA SE PARO UN CARRO A MI LADO Y ME DIJO QUE SI PODIAMOS HABLAR Y YO LE DIJE QUE SI ENTONCES ME MONTE Y ME DIJO QUE SI PODIA IR DE TESTIGO AL JUICIO DE MI HERMANO, LUEGO LLEGUE A LA CASA Y MI ESPOSO ME DIJO QUE TENIA QUE VENIR A DECLARAR PARA ACLARAR LA SITUACION Y POR ESO VINE LA PRIMERA VEZ A DECLARAR , ENTONCES DESDE ESA VEZ SE PUSO EN DUDA MI REPUTACION Y ACABO MI MATRIMONIO Y QUIERE QUE SE ACLARE MI SITUACION , YO NO ESTABA ALREDEDOR DEL HOTEL LAS PALMAS, YO TENGO 19 AÑOS DE MATRIMONIO CON MI ESPOSO Y POR CULPA DE UNA CALUMNIA SE PIERDA MI MATRIMONIO. A preguntas del fiscal, contestó: solicito que se le haga unas pruebas grafotécnica y dactiloscópica a la testigo. A preguntas del defensor público, contestó: usted el día 2 de noviembre del 2011 estuvo alrededor del hotel las palmas. No. usted presencio requisa que se le realizo a mi defendido, No. Usted reconoce el contenido y la firma, no. Es todo”.
Le fue puesta de manifiesto acta de entrevista de fecha 2 de noviembre de 2011, que riela en el folio 7 del expediente, para que reconociera el contenido y la firma, manifestando la testigo no reconocer ni el contenido ni la firma.

El ciudadano JULIO CESAR BARILLAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.656.151, funcionario actuante en el procedimiento, Sargento Primero adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de Platanillal, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Los hechos ocurriendo cuando estábamos de patrullaje, observamos el vehículo le hicimos la revisión y observamos un armamento debajo del asiento del copitoloto, luego uno por uno de los ciudadanos fueron chequeados, les tomamos los datos personales, una vez realizamos las actuaciones correspondientes y participamos a la Fiscalia del Ministerio Público, es todo”. A preguntas de la Fiscales del Ministerio Público: ¿indíquele al tribunal que cargo ocupaba usted en ese momento? Sargento segundo, con antigüedad de dos años y medio. ¿indique lugar, fecha y hora de los hechos? Por la vía las palmas, la fecha no la recuerdo fue aproximadamente entre las 11 de la noche y 01 de la madrugada. ¿Cuándo realizan la inspección que los motivó? Porque el vehículo estaba estacionado en zona oscura y estaba un ciudadano fuera del vehículo y al ver la patrulla se puso en actitud nerviosa. ¿Cuándo inspeccionan el vehículo donde avistan el arma de fuego? Estaba debajo del asiento del copiloto. ¿Cuántas personas se encontraban en ese vehículo? Eran tres (03) personas. ¿Estaba alguien sentado en el puesto del copiloto? No. ¿Cuántas personas estaban dentro del vehículo? El piloto, el que iba en la parte de atrás se estaba montando y el que estaba abajo que se puso nervioso era el copiloto. ¿las personas que estaban presentes en el vehículo están presentes en esta sala? Si, los tengo en frente. ¿Ustedes en el procedimiento estaban solos? No, éramos cuatro (04) funcionarios y una (01) testigo mujer. ¿Recuerda el nombre de la testigo? No. ¿Recuerda las características de esa testigo? No, yo estaba alerta de resguardar la integridad física mía y de mis compañeros a efecto de impedir o repeler cualquier acto violento imprevisto. ¿Esa persona testigo en donde se encontraba? Ella iba pasando cerca y uno de los guardias le pidió el favor de que sirviera como testigo y ella se puso nerviosa al pensar que los ciudadanos la iban a ver y tomarían represalias. ¿Ella andaba a pie? Si andaba a pie por el lugar, los ciudadanos en ningún momento lograron verla porque les cubrimos los ojos con sus mismas camisas. A preguntas de la Defensa: ¿dos cosas importantes usted dice que el vehículo estaba parqueado en zona oscura y una persona estaba de copiloto en actitud sospechosa, la parte estaba muy poca iluminada y en asiento encontraron un arma de fuego en la inspección indique como fue? la inspección se hace con el dueño del vehículo presenciando todo y uno (el funcionario que inspecciona) va con la linterna e ilumina el carro por dentro por los asientos delanteros y traseros por encima y por debajo y fue cuando se encuentra el arma debajo del asiento del copiloto. ¿Quién hace el hallazgo? El Teniente Fuentes Manrique. ¿Usted dice que se quedó cerca del vehículo custodiando, como usted dice haber hecho la inspección sin antes hacer el cacheo de los ciudadanos? Primero los inspeccionamos a ellos y luego procedemos con el vehículo. ¿en que momento aparece la testigo? Al momento que estábamos haciendo la inspección. ¿Fue en el mismo momento de la inspección o posterior a la inspección? Ella apareció posterior a la inspección. Es todo”. A preguntas de la Defensora Privada ABG. URAIMA PRATO: ¿usted dijo que identificaba a los tres ciudadanos que están aquí presentes como que eran los mismos que estaban en el lugar de los hechos, puede indicar como estaban situados en el lugar? Dentro del vehículo estaba el conductor, el que estaba en la parte de atrás entra, el que estaba de copiloto sale. ¿Puede identificarlos ahorita? El ciudadano que está a la derecha vestido de jeans azul, franela color rosada de rayas mínimas, cabello un poco largo y se le nota la barba, (se deja constancia que el ciudadano se identificó como JAVIER FRANCISCO ALENCAR) el era el conductor, el otro de jeans azul franela azul con franjas blancas en las mangas de cabello largo estaba en la parte trasera del vehículo (el ciudadano vestido de esa forma se identificó como JAVIER ARAGUA) y el otro ciudadano pantalón jeans de color negro o azul oscuro con camisa anaranjada de franjas marrones tiene el cabello corto (el ciudadano vestido así se identificó como EUCLIDES SALAZAR) era el copiloto. ¿Cuántos funcionarios participaron? Cuatro (04) pero en el acta constan solo tres (03) funcionarios. ¿Cuál fue su función en el procedimiento? Escorial al vehículo. ¿a que distancia se encontraba usted? A veinte (20) pasos de los dos (02) vehículos, es decir como a dos (02) metros de cada carro a tres (03) metros, es decir estaba cerca de ambos carros. ¿Usted indicó que la inspección la realizaron con linterna, que pudo visualizar a esa distancia de los que encontraron dentro del vehículo? Lo visualizo cuando lo van a sacar del vehículo y lo identifico como un arma de fuego tipo revólver. ¿se encontraba detrás o delante del vehiculo? Delante del vehículo donde andaban los sujetos un AVEO de color plata y detrás del vehículo militar. ¿Usted indica que la testigo llega posterior a la revisión, durante la revisión se encontraba testigo? Cuando visualizamos el armamento procedimos a llamar a la ciudadana para que fuera testigo del objeto encontrado en el vehículo mediante la inspección que se le estaba realizando. A preguntas del Tribunal: ¿la testigo civil presenció el procedimiento de inspección desde el inicio? Si. ¿El objeto incautado podía ser visualizado desde fuera de la unidad? Cuando el funcionario la levanta sí. ¿Pregunto si antes de que la levantaran fuera posible verla desde fura? No se podía visualizar. ¿Si no se podía visualizar desde afuera, como pudo ser llamada la testigo? Una vez que revisaron el vehículo o sea primero la encontró junto con el dueño del vehículo y se llamó a la testigo. ¿El objeto fue encontrado en presencia del dueño del vehículo? Si fue encontrado en presencia del dueño y ellos le proponían pagarles a los funcionarios tres mil bolívares para que no hicieran el procedimiento. ¿Ese ofrecimiento lo escuchó por la testigo, cuando las personas que estaban en el vehículo al momento que ofrecieron dinero a los funcionarios ya estaba la testigo presente en el sitio? Si señor, si estaba la testigo, más no se si escuchó eso. ¿Podría indicar el nombre del funcionario que recibió la propuesta de dinero? Teniente Fuentes Manrique. ¿Qué funcionario encontró el objeto? El Teniente Fuentes Manrique. ¿Usted refirió que participaron cuatro (04) funcionarios pero solo se encuentran en el acta solo tres (03) de los mismos, podría indica por qué razón? Porque uno de los funcionarios ya había entregado el servicio al momento de levantar el acta. ¿Indique el nombre de ese funcionario que entregó el servicio antes de suscribir el acta? En nombre no lo se, sólo su apellido que es SUAREZ.
Se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes a los fines de que reconozca su contenido y firma a lo que manifestó: “Ratifico lo contenido en el acta policial y reconozco que es mi firma una de las que aparece en la misma, es todo.”

El ciudadano JESUS DEL CARMEN FUENTES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.530, funcionario actuante en el procedimiento, Teniente del Destacamento Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Platanillal, quien manifestó: “nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad, nos dirigíamos hacia CATANIAPO y nos desviamos al sector que conduce a las palmas, cuando vimos un vehículo donde estaban los tres ciudadanos Nos identificamos como funcionarios de Comandos Rurales y procedimos a realizar la inspección corporal y al vehículo y en la parte del asiento del copiloto mientras se realizaba la inspección del vehículo encontramos un arma blanca tipo revolver, perdón un arma de fuego tipo revolver marca SMICTH AND WILSON y un (01) cartucho sin percutir. Preguntamos de quien era ese armamento y ninguno de ellos nos dio razón de a quien le pertenecía por lo que de inmediato realizamos la detención preventiva de los ciudadanos y participamos de la misma al Ministerio Público. Los ciudadanos en vista de que estaban detenidos nos ofrecieron a la comisión la cantidad de dinero de TRES MIL BOLIVARES para que omitiéramos el procedimiento. Luego nos trasladamos a la sede de los Comandos Rurales, procedimos a leerles sus derechos a los tres (03) y luego se procedió a la posterior presentación aquí en el Circuito Judicial, es todo”. A preguntas de la Fiscales del Ministerio Público: ¿Indique el cargo que usted tenía y la antigüedad que tenía para el momento? Era Teniente todavía con un (01) año de antigüedad. ¿Indique lugar y fecha de los hechos? En la vía que conduce a las palmas el día no lo recuerdo. ¿Hora de los hechos? Fue de noche entre las 10 y 12 de la noche. ¿por qué proceden a revisar el vehículo? Porque teníamos información de que en ese sector se la pasaban personas efectuando atracos y cuando íbamos en la vía vimos al vehículo y uno de los ciudadanos se encontraba fuera del vehículo y se puso nervioso lo que llamó nuestra atención. ¿Cuántos funcionarios actuaron? Cuatro (04) ¿Al momento de la inspección en que posición estaban los ciudadanos? Los tres (03) estaban fuera del vehículo. ¿Cuándo hacen la revisión del vehículo cual funcionario la realizó? Mi compañero SUAREZ. ¿Cómo era la iluminación que medios utilizaron? Linterna y teléfonos. ¿Cómo se percatan de la presencia del arma en ese vehículo? SUAREZ estaba haciendo la inspección y consiguió en la parte del asiento del copiloto en el suelo estaba el arma el la saco. ¿Usted vio? Si. ¿Los ciudadanos se pudieron percatar de la presencia del arma? Si. ¿En el momento de la inspección aparte de ustedes habían otras personas presenciando el procedimiento? Si una ciudadana que estaba demasiado nerviosa. ¿En el momento de la inspección cuando encuentran el arma esa persona observó? Si ella vio cuando sacamos el arma, ellos no vieron a esa testigo. ¿Indique si ella pudo observar que el arma estaba debajo del asiento? Si. ¿Recuerda el nombre de esa testigo? Es una señora morena de contextura gruesa que manifestó que era de MANAPIARE. ¿Estaba sola? Ella iba pasando y mi compañero la llamó y le dijo que sirviera de testigo. ¿Usted manifiesta que las tres personas ofrecieron dinero a los fines de dejar el procedimiento sin efecto, quien de las tres personas realizó el ofrecimiento y a quien se lo hicieron? El ciudadano que está aquí presente vestido con una camisa rosada (Se deja constancia que el ciudadano al que se refiere fue identificado como JAVIER FRANCISCO ALENCAR). ¿A quien le hizo el ofrecimiento del dinero? A todos nosotros. ¿A qué funcionario fue que se le hizo directamente el ofrecimiento? A los cuatro funcionarios, él se dirigió a todos nosotros. ¿Qué pasó con esa persona que ofreció el dinero cual fue la reacción de ustedes como funcionarios? Lo detuvimos y lo trasladamos hasta la sede. A preguntas de la Defensa: ¿Yo quiero que usted internalice que está bajo juramento y que usted es de la Guardia Nacional, usted dice la señora vio cuando el funcionario saco el arma debajo del asiento y posteriormente dice que se le dijo a la señora que viera que se había sacado el arma debajo del vehículo, siendo que ese sitio es semi oscuro, ella pasó cuando el funcionario estaba sacando la pistola debajo del asiento o después que el funcionario sacó el arma en el carro porque usted habla en dos tiempos, o pasó antes de hacer la inspección y encontraron en el arma o no? Pasó en el momento en el que mi compañero había sacado la pistola y ya los ciudadanos estaban detenidos y mi compañero tenía ya la pistola en la mano. ¿Fue después que sacó la pistola el funcionario que aparece esta señora? Si, luego que se había sacado la pistola se le informo a la señora del hallazgo y que posteriormente sería citada como testigo. A preguntas de la Defensoras Privada ABG. URAIMA PRATO: ¿Puede indicar a este Tribunal por lo cual el Teniente SUAREZ SALAZAR no firma el acta? Se deja constancia que el Ministerio Público hizo objeción a la pregunta ya que en ningún momento el testigo según la Fiscalía ha mencionado en su declaración nada relacionado con la firma de actas. En este estado el ciudadano Juez declaró CON LUGAR la objeción realizada por el ministerio Público. ¿Qué actividad realizó usted en la comisión? Yo era el Comandante de la Comisión. ¿Qué función realizó usted? La detención de los ciudadanos e instruí el expediente. ¿Dónde se encontraban los tres ciudadanos al momento de la inspección? Estaban fuera del vehículo. ¿Cómo ubican a la testigo? Ella iba pasando y el sargento la vio y le avisó a SUAREZ y este la llamó. ¿Ella presenció desde el primer momento antes de realizar la inspección corporal y antes de inspeccionar el vehículo? No, ella llegó cuando ya los ciudadanos estaban detenidos y el arma había sido encontrada debajo del asiento del copiloto.
Se le puso de manifiesto el Acta Policial de fecha 02 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes a los fines de que reconozca su contenido y firma a lo que manifestó: “Ratifico lo contenido en el acta policial y reconozco que es mi firma una de las que aparece en la misma, es todo”.

funcionario ENDER ROBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 18.467.770, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que se debaten, exponiendo entre otras cosas: “…aproximadamente a las 11:00 de la noche por el Río Orinoco, nos encontrábamos patrullando , por un sitio de nombre Menca De Leoni, en ese momento no encontramos a una señora que no recuerdo su nombre en unos 100 metros venia unos señores rodando unos tambores de combustibles que no identificamos , yo empiezo a hablar con la señora y ella me dice que es combustible , y le digo que no lo puedo dejar embarcar por que no es permitido por que se contrataba en un puerto no habilitado. Por lo que busque dos testigos, ella me pidió hacer una llamada al dueño del combustible y al llegar los testigos, y el señor Matias, quien me dijo que dejara ir a la señora y que el era el responsable de ese combustible y trató de sobornarme pero yo agarre a la señora a él y el combustible y los lleve para el comando para hacer el procedimiento correspondiente. Es todo”.-

A pregunta del Ministerio Publico Respondió: “puede informarnos a que hora se realizo el procedimiento aproximadamente,? .- entre diez y once de la noche. Cuales fueron las palabras del ciudadano Matias Guerra cuando llego al lugar y converso con los funcionario de la comisión? El me manifestó que el combustible era de él y que dejara ir ala señora y trato de sobornarme . se encontraba usted al mando de esa comisión? si yo era el comandante de esa comisión. Para el momento en que llegó el señora Matias Guerra ya se encontraban los testigos en el lugar? Si, se encontraban alli. Es todo”.-

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que los ciudadanos EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Almeida Querebi (v) y Ramón Salazar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en el barrio pedro camejo, casa s/n color azul, al frente del hotel amazonas, ALCIDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 13.964.496, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1979, de 32años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Rosa de Alencar (v) y José Alencar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la pozada Kurimacare, vía cataniapo, por el aeropuerto, hayan ocultado dentro de un vehículo automotor arma de fuego alguna, tampoco que hayan hecho el ofrecimiento a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, de cantidad de dinero alguna, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre a los hoy acusados con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está el dicho de los funcionarios policiales en relación a la aprehensión de los hoy acusados, situación ante la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, por cuanto, el dicho de la víctima no arroja indicio de culpabilidad en contra de los encausados, toda vez que manifestó en el debate oral y público, que no participó en el procedimiento de inspección que se realizara a éstos, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Almeida Querebi (v) y Ramón Salazar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en el barrio pedro camejo, casa s/n color azul, al frente del hotel amazonas, ALCIDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 13.964.496, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1979, de 32años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Rosa de Alencar (v) y José Alencar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la pozada Kurimacare, vía cataniapo, por el aeropuerto, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración del ciudadano S/2 HOWER KENNEDY ALARCON MEDINA, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no compareció al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EUCLIDES ALIRIO SALAZAR QUEREBI titular de a Cédula de Identidad Nº V- 21.107.840, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08-10-1984 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Almeida Querebi (v) y Ramón Salazar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en el barrio pedro camejo, casa s/n color azul, al frente del hotel amazonas, ALCIDES FRANCISCO ALENCAR MIRABAL, titular de a Cédula de Identidad Nº V- 13.964.496, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-09-1979, de 32años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Rosa de Alencar (v) y José Alencar (v), natural de la ciudad de Puerto Ayacucho, y residenciado en la pozada Kurimacare, vía cataniapo, por el aeropuerto, de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL ANGEL PINTO