REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003921
ASUNTO : XJ01-P-2012-000020


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 11 de junio de 2013, en la cual se condenó al ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, casado, comerciante, residenciado en la vía perimetral, l Guanota, sector apure selva, casa Nº s/n, color rosado, con blanco, hijo de SALA EVA LUNA FLORES (v) y de JOSE GREGORIO SALILLA (padre adoptivo).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con lo ocurrido el “…11-08-12, a las 09 de la noche funcionarios del GAES, de la Guardia Nacional Bolivariana salió comisión integrada por tres (03) efectivos de tropa profesional y un oficial subalterno al mando del TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, en vehículo particular, con el fin de continuar con las constantes labores de inteligencias realizadas desde el día 07 de agosto del año en curso, hasta la presente fecha, donde se pudo constatar que en el Hotel Marawaka, ubicado en la entrada del Barrio Carabobo, frente a la Caverna del toro, se ha hospedado en la habitación Nº 11, el ciudadano LUNA YOFREE ORLANDO, cabe destacar que antes de situarnos en referido sector, ubicamos a dos ciudadanos que fueran testigos presénciales, de cualquier eventualidad que pudiese suscitarse de cualquier labor de inteligencia realizadas por efectivos adscritos por esta unidad, los mismo quedaron identificados como NESTOR RAMIRES y CARLOS ISEA, asimismo siendo las 09:30 p.m., nos ubicamos estratégicamente frente al hotel Marawaka para continuar con las labores de inteligencia, seguidamente siendo las 09:45 p.m., observamos en presencia de los testigos, a un ciudadano saliendo del hotel Marawaka, en el cual presentaba las siguientes características: contextura normal, de 1.70 ctms, portando como vestimenta para ese momento una franelilla de color blanco, una bermuda de rayas y pantuflas de color negro, exteriorizando una actitud suspicaz e inquieta, apersonándose sigilosamente hasta la acera que se encuentran situada frente al hotel en cuestión, consecutivamente, a diez metros aproximadamente del lugar donde se encontraba situado el referido ciudadano se estaciono un vehículo color azul, descendiendo del mismo un ciudadano quien rápidamente se acerco donde se encontraba ubicado el ciudadano antes descrito, entregándole en ese momento un paquete, una vez finalizada esta acción, el ciudadano que el entrego el referido paquete se introdujo nuevamente al vehículo y se marcho del lugar rápidamente, de igual forma el ciudadano que recibió el mencionado paquete se dirigió rápidamente al Hotel Marawaka, consecutivamente descendimos del vehiculo donde nos encontrábamos ejecutando la vigilancia estática, en compañía de los testigos, dividiéndonos en veloz carrera hasta el Hotel Marawaka, al momento de ingresar al mismo aludido ciudadano se disponía a ingresar a la habitación Nº 11, siendo interceptado rápidamente por los efectivos integrantes de la comisión de igual forma le solicitamos su documentación personal, manifestado que su identificación personal se encontraba en el interior de la habitación Nº 11, se le ordenó al referido ciudadano que ingresara a la habitación Nº 11, y buscara su identificación personal, quien de manera segura y precisa ingreso a la habitación Nº 11, hallando en el interior de un bolso una cédula de la República Bolivariana nombre de YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.608.455, se le manifestó al ciudadano anteriormente identificado, si poseía oculto entre su ropa o dentro de la habitación algún objeto de interés criminalístico, y de ser positiva la respuesta debería exhibirlo, respondiendo con voz tartamudeante y con síntomas de nerviosismo no obstante procedimos en presencia de los testigos a realizar el respectivo chequeo corporal, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluido el referido chequeo, se obtuvo como resultado la incautación de los siguientes objetos, un envoltorio confeccionado en material sintético, de color blanco con azul, alojando en su interior una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada (COCAINA) la misma se encontraba oculta en el bolsillo delantero del lado derecho de su short, incautando además en el bolsillo izquierdo del referido short, un teléfono celular marca Samsung de color negro con rojo, posteriormente ingresamos en la habitación numero 11, para efectuar un chequeo minucioso, al lugar donde se encontraba hospedado, el ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, amparándonos bajo la prerrogativa del artículo 210, del Código Orgánico procesal Penal numeral 2, al finalizar aludido chequeo se obtuvo como resultado la incautación de varios elementos de interés criminalistico, obteniéndose un peso neto de 35.7 gramos de cocaína…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1. Declaración del Primer Teniente LISBETH SEIJAS, experta adscrita a la División de Química del Laboratorio Central. De la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Declaración de la Primer Teniente SILVA ALOHE , adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Declaración del Sargento Primero RAMIREZ PAREDES, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 4.- Declaración del ciudadano CARLOS YSEA. 5.-Declaración del ciudadano NESTOR RAMIREZ. 6.- Declaración del Funcionario Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO. 7.- Declaración del Funcionario Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO. 8.- Declaración del Funcionario Sargento Primero TORRES WALLCKERSON OMAR. 9.-Declaración del Funcionario Sargento Segundo ALVAREZ GONZALEZ WILFREDDY. 10.- Declaración del Funcionario Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE PERITACION Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-DO-LC-DQ-12/1721, de fecha 21-09-12 y 24-09-12. 2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 035, de fecha 25-09-12. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-12realizada al ciudadano Carlos Ysea. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2012, realizada al ciudadano Néstor Ramírez. 5.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-08-2012. 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 25/09/2012”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE LEONARDO PUERTA, titular de la cedula de identidad Nº 12.451.393, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura del juicio oral y público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales se me acusa en este proceso.”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral y público este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de optar al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir el acusado YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a la acusada, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en el ordinal 3 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano YOFREE ORLANDO LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.608.455, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en el ordinal 3 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL ANGEL PINTO