REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005365
ASUNTO : XP01-P-2012-005365


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2013, en la cual se condenó al ciudadano FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD

FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad.





II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con lo ocurrido el “…sábado 20 de octubre del presente 1 año, siendo las 07:00 horas de la mañana, se conformo comisión. conjunta integrada por, cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del teniente Meléndez Nicotra Gustavo, en compañía de la oficial agregada Otilla Aguilar, titular de la cedula de identidad v. 8.948.853, oficial Silva Andrés, titular de la cedula de identidad v. 18.505.653, oficial Muñoz Miguel, titular de la cedula de identidad v.20.721.653, todos oficiales adscritos a la policía municipal del estado amazonas, con la finalidad de trasladarnos hasta avenida Orinoco entrada principal del barrio cagal diagonal a la licorería amazonas beers, de esta ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, específicamente en una vivienda con fachada de color verde y rejas de color negro, lugar donde reside el ciudadano Felmar Antonio López, el cual por labores de inteligencia efectuadas desde el día 05 de octubre del presente año, por efectivos adscrito esta unidad, se verifico que en esa morada vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se procedió a realizar la respectiva acta policial con reseña 4,6,'" fotográfica, informando de ello a la Fiscal. Ildenis Santos Bastidas, fiscal octavo del ministerio público de circunscripción judicial del: estado amazonas, solicitud además la respectiva orden de allanamiento, la cual fue: canalizada y expedida el 19 de octubre del año 2012, la orden de allanamiento con el Nº 026-12, asunto XP01P-2012-005351, ordenada por el juez segundo de control d esta circunscripción judicial, Abg. Johanna la Rosa, se señalar que antes de presentarnos en el lugar ubicamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino y una (01) de sexo femenino para que colaboraran como testigos del procedimiento que se í8a a realizar, quedando identificados com o, testigo a, b y e, tal como lo autorizara el tribunal de control, siendo nombrados como testigos presénciales para dicho allanamiento, es importante señalar que los demás datos de los testigos se harán llegar bajo estricta reserva a la fiscalía del ministerio público, para dar cumplimento a lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás objetos procesales, seguidamente siendo las 10:30 horas de la mañana la comisión procedió a ubicarse en la dirección anteriormente señalada por la parte posterior, siendo designados para ingresar los siguientes efectivos; TTE MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/2. VALBUENA ALVARADO PEDRO, S/1.RAMIREZ PAREDES JOSE, 5/2. TREJO RODRÍGUEZ EDUARD, 5/2. COLINA MENDOZA FRANCISCO, 5/2. CARIDAD VAZQUEZ JHON, 5/2. RODRIGUEZ SERRADA CESARL OFICIAL AGREGADA OTILLA AGUILAR, OFICIAL SILVA ANDRES, en compañía de los testigo identificados como a, b y c. es importante resaltar que al momento de ingresar a la vivienda anteriormente descrita se aprecio que una ciudadana de contextura delgada quien portaba como vestimenta para ese momento una franela de color morada clara y un short de color azul oscuro, quien quedo identificada como Dorianis Asneidys Silva López, titular de la cedula de identidad Nº v.-19.805.512, intentaba, salir de la vivienda que iba a ser allanada, siendo la misma interceptada, una vez que ingresamos al interior de la vivienda específicamente en una habitación que funge como comedor pudimos avistar a un ciudadano de contextura delgada de piel morena, el cual se encontraba sentado sobre la superficie del piso, usando como vestimenta para ese momento un short de cuadros y pantuflas color azul. el mismo no pose la en su parte superior ningún tipo de vestimenta, visualizando que frente al mismo aproximadamente a 20 centímetros, se encontraba un plato de color azul que contenía una sustancia granulada de color amarillenta, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base) y cerca del plato color azul observamos, una tijera de color negro con rojo, un carrete de hilo de color blanco, recortes de bolsas de color azul con blanco, una cierta cantidad de envoltorios confeccionados en material sintético tipo plástico en forma de cebollitas, atadas con hilo de color blanco, posteriormente se procedió a contarlos en presencia de los testigos A, B y C, arrojando la cantidad de 40 envoltorios que al momento de verificar su contenido en presencia de los testigos nos pudimos percatar que en su interior contenía una sustancia granulada de color amarillenta con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (BASE) posteriormente se le solicita la documentación al referido ciudadano presentando una cedula de identidad Venezolana, a nombre de Felmar José López, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, también se encontraba en el lugar la ciudadana de contextura medina de piel morena aproximadamente de 1.60 mtrs. La cual vestía para el momento una pijama de color lila con flores, la misma se encontraba de pie y a una distancia aproximadamente de 1,20 metros del lugar donde se encontraba donde se encontraba el ciudadano Felmar, a quien posteriormente se le solicito sus documentación personal quien presento una cedula laminada de la republica Bolivariana de Venezuela, respondiendo el nombre de Ana Solillos, titular de la cedula de identidad Nº 27.740.996, adolescente, en el lugar también se encontraba una ciudadana de contextura gruesa de piel morena, de aproximadamente 1,65, la cual vestía para el momento un vestido verde y se encontraba de pie a quien también se le solicito sus documentos presentando esta una cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, respondiendo el nombre de Carmen Escoba, titular de la cedula de identidad Nº 15.303.96, quien se encontraba observándola actividad que en ese momento estaba ejecutando el ciudadano Felmar, es importante destacar que al momento de la visualización en el interior de la vivienda de los mencionados ciudadanos el TTE. Meléndez procedió a leerles la orden de allanamiento ya antes mencionada en presencia de los testigos explicándoles el motivo de nuestra visita, y el procedimiento a seguir según orden de allanamiento, y una vez dicho esto se le notifico a la ciudadana Carmen Escobar, quien dijo ser propietario de dicha vivienda que se iniciaría una inspección con la finalidad de determinar la existencia de algún objeto de interés criminalistico que pudiese encontrarse dentro de la vivienda, posteriormente el SM/2 Valbuena Pedro, en compañía de S/1 Ramírez José, inspeccionan unas de las habitaciones ubicada en la vivienda al entrar al lado derecho, que funge como dormitorio perteneciente al ciudadano Felmar, lugar donde el S/1 Ramírez José en presencia de los testigos A y C, incautando en el interior de una cesta de color rosado elaborada en material sintéticos, tipo plástico (mimbre), ubicada en la parte lateral derecho de la habitación, un (01) paquete de bolsas confeccionado en material sintético de color azul con blanco, así como se observo en el interior de la cesta un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, al abrirlo en presencia de los testigos antes señalados observo una sustancia granulada de color blanco, presuntamente bicarbonato, al continuar con el chequeo en la habitación se pudo visualizar, en presencia de los testigos que en el interior de un gabinete elaborado en madera teñida en color blanco se encontraba la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de papel moneda nacional distribuidos de la siguiente forma; dos (02) billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta bolívares, signados con los seriales nro: j10315225, j76513859; treinta (30) billetes de papel moneda nacional de la denominación de diez bolívares, signados con los seriales nro; J29318881, M20741502, P56017319, P69132709, Q69897177, Q002123634, P11511146, J02977218, 002103974, H68252218, 002192517, P0451 0373, R02223600, H78121969, H29136180, H87988320, P42174983, M24305122, L06452188, M40073953, N14309971, L03589754, 002054847, L16379872, Q02080446, R26386380, C74199339, P67729778, E86253988, K22999223. veinticuatro (24) billetes de la denominación de cinco bolívares, signados con los seriales nro; J17534277, L19186908, G09'162622, U 9260349, F21'172263, F85457087, G10827251, G00645193, L19414015, L19420747, F21181936, F34599340, L19286994, C78040679, G29458630, L44529253, L 19496278, L 19199605, L19139273, L19186144, J17723327, L19402393, G00600417, C75969668, nueve (09) billetes de papel moneda nacional de la denominación de dos bolívares, signados con los seriales nro: G76904516, G76904519, 010409197, 025035036, E78604560, G22437401, D50527895, 021866667, G31835287, para un total de quinientos treinta y ocho bolívares (bs.538,00), una vez culminada la inspección en la habitación ya señalada, se procedió a iniciar la inspección en la segunda habitación ubicada del lado derecho de la vivienda, la cual es habitada por la ciudadana carmen noraima escobar conde, quien indico ser la propietaria de la vivienda, lugar donde el TTE. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO en presencia de la testigo a pudo incautar en un gabinete específicamente en el interior de una gaveta elaborada en material de madera, que se encontraba en la parte lateral derecha de la habitación la cantidad de doce (12) teléfonos celulares con las siguientes características; un (01) teléfono celular de color negro con blanco marca zte, modelo zte¬gx300, serial Nº a00113173b2c, sin batería; un (01) teléfono -celular de color negro con rojo marca huavvei, modelo u6150, serial Nº e2r4cc11c2302454, con su respectiva batería de la" misma marca, una (01) tarjeta sin card signada con el Nº 8958,06000'1222201739 perteneciente a la empresa movilnet; un (01) –teléfono celular de color blanco y amarillo marca vtelca modelo s265, serial ilegible, con su respectiva bateríalj4,{\j:(01). teléfono celular de color verde con negro modelo zte-cs180, serial Nº 320f1021041e, sin batería, teléfono celular de color azul con negro marca modelo c2930, serial Nº boa9kb1162308500, con su reseña batería un (01) teléfono celular de color negro marca, modelo g3501, serial Nº oc4tab1042207708, con su respectiva batería un (01) teléfono celular de color negro marca huawei, modelo g3501, serial Nº oc4tab1051400361, sin batería una (01) tarjeta sin caro signada con el numero 8958060001415574942, perteneciente a la empresa movilnet, un (01) teléfono celular de color negro marca huawei, modelo g3501, serial imei Nº 358893034733507, sin batería un (01) teléfono celular de color azul con negro marca utstarcom, modelo gpfm1238mvb, serial Nº 03eu40905303888, con su respectiva batería un (01) teléfono celular de color blanco y morado marca blu, serial ¡me! Nº 351765052222165, con su respectiva batería una (01) tarjeta sin card signada con el n° 8958060001076586862, un (01) teléfono celular de color negro marca kyocera, modelo turino s2300, serial Nº 807b7743, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular de color negro marca sendtel, modelo e510, serial Nº 354981041884654 oc4tab1042207708, con su respectiva batería una (01) tarjeta sin caro signada con el Nº 8958060001049745819. posteriormente al continuar con la inspección de esa habitación el SM/2 Valbuena Alvarado pedro en compañía de la testigo a pudo incautar en el interior del tanque de agua del retrete dos (02) envoltorios torios confeccionados en material sintético, los cuales asentaban las siguientes características: el primer envoltorio se encuentra confeccionado en material sintético de color blanco, por lo que se procedió a chequearlo en presencia de todos los testigos observando en su interior una sustancia pastosa de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base), el segundo envoltorio se encuentra confeccionado en material sintético de color negro con azul, visualizando en su interior en presencia de los testigos restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. consecutivamente se procedió a realizar la inspección en la habitación que funge como cocina; donde el SM/2 Valbuena pedro pudo incautar en presencia de los testigos en el interior de una cafetera marca oster de color blanco modelo 3291, que se encontraba sobre un mesón de madera en la parte lateral derecha de la habitación que funge como cocina, un envoltorio confeccionado en materiales de papel, visualizando que en su interior en presencia de los testigos la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados, en material sintético de color blanco con azul, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color amarillenta, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base). Posteriormente se ubicaron en el interior de la vivienda los siguientes objetos; un aire acondicionado marca lg, un televisor de color negro; marga cyber lux. que al momento de solicitarle a la propietaria la vivienda las respectivas facturas que amparasen la de referidos documentos como factura electrodomésticos manifestó no poseerlos, igual forma se le notifico a los ciudadanos anteriormente descritos que se encontraban detenidos por las sustancias y objetos hallados en el interior de la vivienda durante el allanamiento y en presencia de los testigos se le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, siempre respetando la integridad y el pudor de los detenidos, procediendo a trasladar a los detenidos en compañía de los testigos hasta la sede de esta unidad para realizar las diligencias correspondientes al caso, cabe señalar que la presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica marca kl-108 digital escales arrojando un peso neto de la siguiente forma un (01 ) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de trozos de pasta de la presunta droga denominada base de cocaína con un peso bruto aproximado de ciento cincuenta y cinco (155) gramos, un (01 ) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia granulada el cual fue colectado de la superficie del plástico de color azul con la finalidad de preservar y colectar su contenido, arrojando un peso bruto aproximado de ciento cinco (105) gramos, cincuenta (50) envoltorios de material sintético en forma de cebollita contentivos de una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos, para un total aproximado de doscientos ochenta y cinco (285) gramos de presunta cocaína, un (01) envoltorio de material sintético de color azul con negro contentiva de restos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, ¬con un peso aproximado de cincuenta y cinco (55) gramos. es importante señalar que en presencia de los testigos se realizo prueba de orientación con el reactivo a la presunta, droga denominada cocaína (base) arrojando coloración azul turquesa dejándose constancia en reseña fotográfica, así mismo se deja constancia que durante el procedimiento al momento de encontrar los objetos de interés criminalístico los mismos fueron fijados fotográficamente, así como la vivienda objeto del allanamiento…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la PRIMER TENIENTE LISBETH SEIJAS, quien realizo y suscribió ACTA DE PERITACION Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CG-DQ-LC—DQ-12-2241, Asimismo de conformidad con el artículo 341 EJUSDEM 1.-ACTA DE PERITACION de fecha 15-10-12 Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO de fecha 12-12-12, asimismo de conformidad con el artículo 341 ejusdem el contenido del 1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-DO-LC-DQ 12-2241, suscrito por la teniente ARIS ARCINIEGAS, 2.-Declaración del AGENTE DE INVESTIGACIONES MORFI INFANTE, asi como 3)experticia Nº 0406-12-2012, suscrita por el agente Morfi Infante, de conformidad con lo previsto en el art. 338 del decreto del Código Orgánico Procesal Penal Declaración del testigo identificado como “A”, 1.-Declaración del Testigo identificado como “B”, 2.-Declaración del testigo Identificado como “C”, 3.-Declaración del Sargento Segundo WALLCKERSON OMAR TORRES 4.-Declaración del TENIENTE GUSTAVO MELENDEZ NICOTRA, 5.-Declaración del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEDRO VALBUENA, 6.-Declaración del SARGENTO PRIEMRO JOSE RAMIREZ, 7.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO EDUARD TREJO, 8.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO JOSE COLINA , 9.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO JHON CARIDAD VASQUEZ, 10.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO CESAR RODRIGUEZ SERRADA, 11.-Declaración del SARGENTO SEGUNDO FALCON TORREALBA JORGE, 12.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO GERONIMO CHIRINO VALLEJO,13.- Declaración de la Oficial agregado OTILIA AGUILAR, 14.-Declaración del Oficial ANDRES SILVA,15.- Declaración del Oficial MIGUEL MUÑOZ. 16.- Declaración del oficial JOEL ROPERO. 17.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO EDUARD TREJO RODIGUEZ. Documentales:1.-ACTA POLICIAL de fecha 18-10-12, ACTA POLICIAL de fecha 20-10-12,2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 20-09-2012, 3.-ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 20-09-12, 4.-ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS de fecha 20-09-12, 5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-12,6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10-12 testigo “a”, 7.-ACTA DE ENTEVISTA de fecha 20-10-12 testigo “b”, 8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-10.-12 testigo “c”, 9.-ACTA DE PERITACION de fecha 09-11-12, 10.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° de fecha 12-12-12, 11.-EXPERTICIA Nº 04-06-12-2012 de fecha 06/12/12, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 12.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 026-12 de fecha 19-10-12, de conformidad con el articulo 341 del Decreto 13.-FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20-10-12, 14.- EXPERTICIA TECNICO LEGAL NRO. 041, de fecha 30/11/12 suscrita por el sargento segundo EDUARD TREJO RODRIGUEZ, 15.-INSPECCION OCULAR de fecha 01/12/12 suscrita por el sargento segundo EDUARD TREJO RODRIGUEZ y el sargento segundo JOEL ROPERO.”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura del juicio oral y público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS solicito se me imponga la sanción correspondiente y ratifico mi declaración dada en la audiencia de apertura del debate”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral y público este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de optar al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, que al encontrarnos en un supuesto de hecho que debe aplicarse tanto atenuantes como agravantes es la pena a imponer. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste consagra una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad, quedando ésta en SEIS (06) MESES DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se CONFISCAN los siguientes bienes: 538 bolívares, un televisor marca Civerlux, y el vehículo tipo moto marca bera, color rojo, modelo BR 200, placas AEOM96D. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 20/04/2023, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FELMAR JOSÉ LOPEZ SIMON, titular de la cedula de identidad Nº 21.789.220, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 25-04-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada barrio cajigal, casa Nº 76, detrás de la licorería Amazonas beer, de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y queda condenado de las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 178, numeral 4, de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se CONFISCAN los siguientes bienes: 538 bolívares, un televisor marca Civerlux, y el vehículo tipo moto marca bera, color rojo, modelo BR 200, placas AEOM96D.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se CONFISCAN los siguientes bienes: 538 bolívares, un televisor marca Civerlux, y el vehículo tipo moto marca bera, color rojo, modelo BR 200, placas AEOM96D.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 20/04/2023, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL ANGEL PINTO