REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006630
ASUNTO : XK01-P-2012-006630


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso legalmente establecido, a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2013, en la cual se condenó a los ciudadanos FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 12-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Comunidad Albarical, por la carretera Municipal, de esta ciudad, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, por la Comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de IGIDIO LORENZO YOVANNI ORTIZ Y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, en contra del adolescente LEONEL ORTIZ MARIÑO; y con respecto al ciudadano CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha16-02-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, y residenciado en la Comunidad de Agropa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 concordado con el artículo 406 y 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.510, venezolano, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 12-08-1985, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Méndez (V) y de Nicolás Reuter (V), y residenciado en Comunidad Albarical, por la carretera Municipal, de esta ciudad.

CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.754.582, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha16-02-1993, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, y residenciado en la Comunidad de Agropa.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con lo ocurrido en la comunidad de Albarical, en el Mes de diciembre de 2012, como a las 02:00 de la madrugada.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al acusado CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZALEZ, y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, del Código Penal, con referencia al acusado FRANKLIN JOSE REUTER RODRIGUEZ, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1.- EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: - DECLARACIÓN DE LA TTE. FLORES GABRIELA, Experto adscrito a la división de química del Laboratorio Central de la guardia nacional. 02.- DECLARCIÓN DEL EXPERTO S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 03.- con forme al Articulo 338 del Código Orgánico Procesal penal se ofrece: 01.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO IDENTIFICADO CON LA LETRA “A”, testigo Presencial del hecho. 02.-DECLARACIÓN DEL TESTIGO IDENTIFICADO CON LA LETRA “B”, testigo Presencial del hecho. 03.-DECLARCIÓN DE LOS FUNCINARIOS S/2 JOEL ROPERO RINCON, S72 WILLIANS BOADA JIMENEZ Y EL S/2 EGRI SOLANO ARJONA, Funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. a tenor de lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico procesal penal, se ofrecen para su incorporación al Juicio , Mediante lectura los siguientes medíos: 01.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 053-12, de fecha 28 de diciembre de 2012,identificada e el asunto principal XP01-P-2012-0077091, emanada del Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial penal del estado Amazonas. 02.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 29/12/2012, suscrita por el funcionario: EXPERTO S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 03.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 10 de Febrero de 2013, debidamente suscrita por el funcionario S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 04.-RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 10 e febrero de 2013, suscrita por el funcionario S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 05.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 10 e febrero de 2013, suscrita por el funcionario S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.06.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 10 e febrero de 2013, suscrita por el funcionario S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela 07.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 10 e febrero de 2013, suscrita por el funcionario S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 08.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 10 e febrero de 2013, suscrita por el funcionario S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 09.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 10 e febrero de 2013, suscrita por el funcionario S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 10.- EXPERTICIA D AVALUO REAL, de fecha 10 e febrero de 2013, suscrita por el funcionario S/2 JOEL FROILAN ROPERO NICON, Funcionario adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. a tenor de lo dispuesto en el Articulo 341 del Código Orgánico procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al Juicio , mediante Lectura los siguientes medios de prueba: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 29/12/2012, S/2 JOEL ROPERO RINCON, S72 WILLIANS BOADA JIMENEZ Y EL S/2 EGRI SOLANO ARJONA, Funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. 02.- REPORTE DE SISTEMA, emanado de la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 10 de febrero de 2013. 04, REPORTE DE SISTEMA, emanado de la sub. Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de fecha 10 de febrero de 2013”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra los ciudadanos: FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ y CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al acusado CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZALEZ, y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, del Código Penal, y AMENAZA, sancionado en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 216, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con referencia al acusado FRANKLIN JOSE REUTER RODRIGUEZ.



CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Pública, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró, luego de realizar un análisis a las actas procesales, procedente hacer un cambio en la calificación jurídica, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 concordado con el artículo 406 y 80 del Código Penal, procediéndose de inmediato a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.754.582, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Posteriormente, es interrogado el ciudadano FRANKLIN JOSE REUTER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.510, si deseaba admitir los hechos quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento especial, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogados por el Tribunal, los acusados manifestaron de forma libre, que admitían los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de los acusados de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos: FRANKLI JOSÉ REUTER RODRIGUEZ, y CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZÁLEZ, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZALEZ, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 concordado con el artículo 406 y 80 del Código Penal, consagra una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Es de destacar, que estamos en presencia de un delito imperfecto (frustrado), al cual, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 concordado con el artículo 406 y 80 del Código Penal.

En lo que respecta al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS, en lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, debe aplicarse las dos terceras partes que resulte de la conversión de la pena de prisión a la de presidio, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad, quedando ésta en TRES (03) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir por el acusado CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZALEZ, tenemos que en definitiva queda en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 concordado con el artículo 406 y 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZALEZ, a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado FRANKLIN JOSE REUTER RODRIGUEZ, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 concordado con los artículos 406, 84,3 y 80 del Código Penal, consagra una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Es de destacar, que estamos en presencia de un delito imperfecto (frustrado), al cual, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 concordado con el artículo 406 y 80 del Código Penal.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, previsto en el artículo 175, último aparte, del Código Penal, consagra una pena de QUINCE (15) DIAS A TRES (03) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, en lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone UN (01) MES DE ARRESTO, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 87 del Código Penal, debe aplicarse las dos terceras partes que resulte de la conversión de la pena de arresto a la de presidio, quedando la pena en DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad, quedando ésta en CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir por el acusado FRANKLIN JOSE REUTER RODRIGUEZ, tenemos que en definitiva queda en TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 84, numeral 3, del Código Penal, y AMENAZA, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en ese orden, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de presidio de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FRANKLIN JOSE REUTER RODRIGUEZ, a: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA, de conformidad con el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONER la medida establecida en el ordinal 1 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Presidente y Vocero del Consejo Comunal de Albarical, ciudadano CESAR CAMEJO, quien deberá informar al Tribunal sobre el incumplimiento de la medida impuesta a los acusados de autos. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos CRISTIAN JAVIER TRIGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.754.582, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGIDO LORENZO YOVANNY ORTIZ (lesionado), y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y al ciudadano FRANKLIN JOSE REUTER RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.510, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IGIDO LORENZO YOVANNY ORTIZ (lesionado), y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175, ultimo aparte, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), y quedan condenados a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Penal, siendo 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA, de conformidad con el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONER la medida establecida en el ordinal 1 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Presidente y Vocero del Consejo Comunal de Albarical, ciudadano CESAR CAMEJO, quien deberá informar al Tribunal sobre el incumplimiento de la medida impuesta a los acusados de autos. Así se decide.-

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL TRECE (2013). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABG. MIGUEL ANGEL PINTO