REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: XC11-X-2013-000001

PARTE ACTORA (recurrente del recurso): RENE SILVERIO MORENO, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio carnicero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.958, domiciliado en la urbanización Alto Parima, sector el Bosque de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas ANAYIBE RODRIGUEZ, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Número V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854.

PARTE DEMANDADA (recurrida): INVERSIONES DEL LLANO, C.A Rif-J-31623660-9 representada judicialmente por el ciudadano Miguel Matos, titular de la cédula de identidad NºV.8.949.329, apoderado judicial de la parte demandada: Abogado JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.165.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.399.

RECURSO DE APELACIÓN: XP11-R-2013-000004 y CAUSA PRINCIPAL: XP11-L-2012-000032.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por la Abogada MAYLEN JORDAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.451.217, e inscrita en el IPSA bajo el número 71.755, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para el momento de la presente inhibición, en el asunto Nº XP11-R-2013-000004, por motivo de Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 04-02-2013 en la causa: XP11-L-2012-000032, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debido o con ocasión a la demanda por motivo de Accidente de Trabajo, interpuesta por el ciudadano Rene Silverio Moreno venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, soltero, de profesión u oficio carnicero y titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.958.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es de considerar con precedencia, a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia, para pasar a conocer de la misma, en tal sentido se cita lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
“…En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces que integran los Tribunales Superiores de Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiera en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley”
A la vez en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Ahora bien, siendo que en el Circuito Judicial Laboral del estado Amazonas existe sólo el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en los artículos citado supra, no existiendo otro de la misma competencia, al inhibirse el Juez Superior debe seguirse lo señalado en la ley con respecto a los suplentes debidamente nombrados siendo debidamente asignada como consta en autos esta Juez Accidental que pasa a conocer la presente inhibición. Así se decide.

CAPITULO II
DE LO SOLICITADO

Mediante Acta de Inhibición de fecha 15 de febrero de 2013, la Abogada MAYLEN JORDÁN SANCHEZ, en el carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, manifiesta
“Ahora bien de las actas de las actas procesales se revisadas , es primordial señalar que mantengo una relación de amistad maniefiesta con el ciudadano Miguel Matos, todo ello en virtud a que soy madrina de su menor hijo Santiago Matos Gutiérrez, y que aunado al hecho de ser compadres mantengo una amistad desde hace muchos años, por lo que puede generar en la parte demandada, la apariencia de inseguridad jurídica ya que puede verse afectada la imparcialidad…En tal sentido en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso cumplo con mi obligación de 0plantear la causal de inhibición prevista en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…En concordancia con el 82 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil”
Donde la Juez que solicita la inhibición hace referencia a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto del año 2003 con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando. Como además señala que conforme al artículo 11 de la ley procesal del trabajo, se aplica con analogía lo dispuesto en el artículo 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las causales de inhibición y la Juez hace referencia a la cuarta “ 4º. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés amistad intima con alguno de los litigantes”, pero además la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo es muy clara cuando establece que cuando también el Juez perciba que con una circunstancia de su condición como Juez pueda afectar la parcialidad de lo decidido, puede hacerlo por las causales determinadas u otras causas distintas para asegurar el principio de idoneidad e imparcialidad que deben asegurar la justicia, por lo tanto es claro que el hecho de un compadrazgo determina una amistad manifiesta, conocida por la misma sociedad amazonense, y la Juez solicitante hace saber a esta Juez Accidental a través de los anexos de dicha inhibición, donde se presenta copia de la partida de nacimiento del niño Santiago en el folio cuatro (4), donde se determina que el ciudadano representante judicial de Inversiones el Llano C.A el ciudadano Miguel Matos tiene un hijo llamado Santiago y luego en el folio cinco (5) la ciudadana Juez presenta impreso 2 fotografías donde se encuentra en una ceremonia o junto con las personas que señala como amistades, por ser madrina de su menor hijo, por lo tanto hace ver que es una amistad notoria y del conocimiento público, por lo tanto lo aquí dispuesto va relacionado con lo pautado en el en el Código de Ética del Juez en su artículo 69, ya que es un deber del Juez inhibirse sin esperar que se les recuse.

Por lo referido, quien aquí decide observa pues, que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en acta de fecha 15 de febrero de 2013 ( F. 02 y 03 del presente cuaderno ), es una manifestación, expresa como contundente de la ciudadana Jueza inhibida, de que podría verse afectada la parcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrador de justicia. y se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en relación a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte se deja constancia que la Juez inhibida señaló claramente cuál es la causa de su inhibición, como los argumentos válidos de sus situación, siendo que es algo notorio dentro del estado de acuerdo a lo que manifiesta. Todo lo anteriormente se enmarca dentro de la causal de inhibición planteada en el presente asunto, cumplimiento con lo establecido en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, que tiene carácter vinculante que establece lo siguiente: …(omissis)… “La causal alegada por el Juez debe ser constatable objetivamente en las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrean la indebida dilación procesal de la causa “... (omissis)… y donde también se señala “…Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”(Fin de la cita).
Por cuanto, es un derecho constitucional ser juzgado por jueces imparciales y visto que la Jueza voluntariamente expuso su intención de renunciar al conocimiento del presente asunto, con el objetivo primordial de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara con lugar la presente inhibición, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la Jueza inhibida ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda enviar oficio de la decisión a la a la Jueza inhibida de la presente decisión. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo.
SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición de la Abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el recurso apelado Nº XP11-R-2013-000004.
TERCERO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. La presente decisión no admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA
Seguidamente se público la anterior decisión siendo las 10:00am horas de la mañana de este mismo día y que se publique en el Juris 2000 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
EL SECRETARIO

BG. CARLOS LIMA
MDM/R-2013-000001