REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, primero (01) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: XP11-O-2013-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano LENIN ARGENIS CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.140, domiciliado en la Avenida Perimetral, Edificio Roymar, Apto N° 1, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
ABOGADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NO CONSTITUYO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA POR ORGANO DEL CICPC-DELEGACION AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


DE LOS HECHOS ALEGADOS
Se recibe la presente causa el día 27 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LENIN ARGENIS CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.140, domiciliado en la en la Avenida Perimetral, Edificio Roymar, Apto N° 1, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA POR ORGANO DEL CICPC-DELEGACION AMAZONAS, para lo cual le fue levantada acta por los funcionarios de la URDD de este Circuito Judicial y recibida por este Tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Ahora bien el ciudadano LENIN ARGENIS CASTRO TORRES, ya plenamente identificado en auto, en forma personal acudió ante esta Coordinación del Trabajo y presento Pretensión de Amparo Constitucional contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA POR ORGANO DEL CICPC-DELEGACION AMAZONAS, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional al trabajo, aduciendo la presunta violación de la tutela del Derecho a la Protección de su paternidad, asi como el incumplimiento o caso omiso de la parte presuntamente agraviante de la providencia administrativa contenida en el expediente administrativo 048-2012-01-00072 emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, la cual ordena su reenganche y pago de salario caídos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Amazonas. Fundamentando dicha acción en los artículos 1°, 2°, 5° (Primer parágrafo) 7°, 13° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

De igual manera señala la parte presuntamente agraviada lo siguiente: Que en fecha 26 de junio de 2012, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, a los fines de denunciar de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, ubicado en la Avenida 23 de Enero, frente a la Universidad Santa María, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, por los hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y en violación a mi derecho al trabajo; y solicito me sea restituido mi derecho al trabajo, es el caso ciudadano juez que en fecha 02 de julio de 2012, fue Admitida mi Solicitud de Reenganche, pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de percibir, por lo que en fecha 13 de agosto de 2012, mediante Providencia Administrativa contentiva en el expediente Nº 048-2012-01-00072, fue declarada con lugar mi Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la parte agraviante Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia por Órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, reengancharme y pagarme los salarios caídos dejados de percibir. Posteriormente en fecha 09 de enero de 2013 según resolución Nº 001/2013 se especifica todo el procedimiento a seguir en la vía administrativa, la cual fue agotada, y la parte agraviante a hecho caso omiso a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, tal es el caso que en fecha 20 de enero de los corrientes, se dirigió oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Amazonas mediante el cual se le remite copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 13-08-2012, expediente Nº 048-2012-01-00072 y Resolución de sanción Nº 001/2013 de fecha 09-01-2013, expediente Nº 048-2012-06-00084 emanado también de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 numerales 6 y 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente el accionante acompaño a esta acción, los siguientes recaudos, copia fotostática de la cédula de identidad, Oficio sin número dirigido al ciudadano Tarek Elaissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia constante de cuatro (04) folios útiles, comprobantes de pago constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”, Planilla de nomina abonada a Caja de Ahorro constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “B”, Memorándum constante de un (01) folio útil marcado con la letra “C”, Oficio sin número dirigido al Inspector de Trabajo, Jefe en el Estado Amazonas constante de dos (02) folio útil marcado con la letra “D”, Oficio número 9700-225 dirigido al Inspector de Trabajo Jefe en el Estado Amazonas constante de un (01) folio útil marcado con la letra “E”, Acta de Reenganche constante de dos (02) folio útil marcado con la letra “F”, Acta de Unión Estable de Hecho constante de un (01) folio útil marcado con la letra “G”, Informe Medico constante de un (01) folio útil marcado con la letra “H”, Informe medico realizado en ecosonograma constante de un (01) folio útil marcado con la letra “I”, Oficio dirigido a la Inspectora Jefe del Trabajo donde se anexa Providencia Administrativa constante de ocho (8) folios útiles marcado con la letra “J”, Jurisprudencia de la Sala Constitucional constante de quince (15) folios útiles marcado con la letra “K”, Comunicación ITPA fecha 20 de enero de 2013 constante de un (01) folio útil, Copia certificada de expediente Nº 048-2012-06-00084 constante de diecinueve (19) folios útiles.

Por último el accionante pidió que esta presente acción de Amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho. ASI LAS COSAS.-

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante y sin razón ni motivo el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA POR ORGANO DEL CICPC-DELEGACION AMAZONAS, lesiona el derecho al trabajo y fuero paternal del hoy accionante.-
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que el accionante interpone una pretensión de amparo constitucional, contra de el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA POR ORGANO DEL CICPC-DELEGACION AMAZONAS, presuntamente agraviante, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionada con el fuero paternal, sin especificar que artículos.-
Denuncia que la parte presuntamente agraviante por órgano del CICPC-DELEGACION AMAZONAS, no ha querido acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, logrados una vez que en fecha 26-06-2012, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, para solicitar la restitución de su derecho al trabajo, siendo admitida en fecha 02 de julio de 2012 y produciéndose en fecha 13 de agosto de 2012 providencia administrativa contentiva en el expediente N° 048-2012-01-00072, declarada con lugar.

Asi mismo manifiesta que en fecha 20 de enero de los corrientes (referida a febrero), se dirigió oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Amazonas mediante el cual se le remite copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 13-08-2012, expediente Nº 048-2012-01-00072 y Resolución de sanción Nº 001/2013 de fecha 09-01-2013, expediente Nº 048-2012-06-00084 emanado también de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 numerales 6 y 547 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI LAS COSAS
Evidencia este operador de justicia que efectivamente el accionante acudió a la Inspectoria del Trabajo dándose como resultado una Providencia Administrativa signada Exp. N° 048-2012-01-00072 de fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual ordena el Reenganche y con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, actuando esta autoridad administrativa de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal hecho se desprende de las pruebas que acompaño el día 27 de febrero de 2013.-
Pues bien, considera quien juzga que la Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera este Operador de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.”
De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.-
Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual expresa que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (negrillas del tribunal)
Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza.- Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.-

Ahora bien visto que en la presente acción de amparo es contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA POR ORGANO DEL CICPC-DELEGACION AMAZONAS, considera necesario revisar las pruebas que acompaño el accionante en su oportunidad:

En primer lugar se desprende que el recurrente acompaño copa de la providencia administrativa signada en el expediente N° 048-2012-01-00072, mediante el cual le declaran la acción de reenganche y pago de salarios caídos con lugar, ordenándose su reenganche (folios 22 al 28). Así mismo se evidencia que fue acompañado la solicitud de ejecución de la providencia administrativa (Folio 47 y 48) hecha por el accionante. Así las cosas.-

Pues bien, se evidencia que el accionante agoto el procedimiento de multa tal como se desprende de los folios 57 al 63 del expediente, asi mismo aprecia este operador de justicia que riela en el folio 44 del expediente comunicación de fecha 20 de enero de 2013 dirigida por la Inspectora del Trabajo, Abogada Maritza González Salazar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual fue recibida efectivamente según sello húmedo colocado en la parte inferior de dicha comunicación, el día 22 de febrero de 2013.- Así las cosas

Ahora bien, ante esta situación este juzgador quiere hacer las siguientes consideraciones,
En fecha 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la carta magna, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, por lo que a partir de su entrada en vigencia regirá para las situaciones que se presente a partir de esa fecha.

Ahora bien, podemos observar que la providencia administrativa se produce en fecha 13 de Agosto de 2013, estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se debe aplicar lo allí consagrado, siendo competente para la ejecución de la providencia administrativa el mismo órgano que la dicto, en este caso la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas. Así se establece.

Pues bien, observa este operador de justicia, que efectivamente el día 22 de febrero de 2013, la Fiscalia Superior del estado Amazonas, recibió la solicitud de Desacato por parte de la Inspectora del Trabajo, tal como lo prevé la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se encuentra en fase de ejecución, tal como lo prevé el articulo 425 numeral 6 y 547 literal g de la prenombrada Ley. Que le da esa facultad al Inspector del Trabajo para solicitar el desacato ante el Ministerio Publico.

Cabe destacar que anteriormente y bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tribunales de juicios le daban cursos a las acciones de amparo, solo con la solicitud de imposición de multa que hacia el Trabajador, pues esa ley del trabajo del 19 de junio de 1997, no contemplaba la facultad que le dio esta nueva ley del Trabajo a los Inspectores del Trabajo de solicitar el desacato a sus providencia, pues esto cambia una vez publicada la ley y entrada en vigencia de la misma, ya que son competente los inspectores del Trabajo para hacer valer sus propias decisiones, no siendo competente este Tribunal para su ejecución, tal como lo pretende el hoy accionante mediante el recurso de amparo, que es una acción excepcional tal como se expreso Supra.-
Por ultimo y un poco para dejar claro esta postura de quien aquí sentencia, se observa que dentro de las pruebas aportadas por el accionante, no consta que haya transcurrido el tiempo que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los entes públicos para dar respuesta, ya que si el Ministerio Publico recibió la solicitud de la Inspectora el día 22 de febrero de 2013 y el accionante solicita una pretensión de amparo el 27 de febrero de 2013, tan solo han transcurrido tres (3) días hábiles para poder obtener un pronunciamiento, aunado a que en fecha 28 de febrero del corriente año la parte presuntamente agraviada introdujo por ante la fiscalia solicitud de información sobre el estado en que se encuentra su caso, por lo que mal puede este tribunal admitir solicitud o pretensión de amparo cuando el accionante tiene abierta una vía administrativa que puede resolver lo que solicita por esta acción de amparo.-

Dicho lo anterior y partiendo que uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, es lo relativo a su carácter extraordinario, el cual si se quiere es el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo, ya que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto; se tiene que los trabajadores poseen distintas vías de las cuales pueden hacer uso en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía, no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.

Asimismo, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando,
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera, que en virtud de la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, debido a que el accionante lo que pretende es que se le reenganche y paguen los salarios caídos dada la presunta violación de Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra una protección a la paternidad y que el accionante no hace mención, en virtud del despido del cual fue objeto en el momento que gozaba de inamovilidad laboral; éste tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería proseguir la ejecutividad de la providencia administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo, órgano competente para hacer valer sus decisiones de acuerdo al nuevo marco jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 425 numeral 6, y 547 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), a los fines de lograr su reenganche y pago de salarios caídos ya decretados por el órgano administrativo del trabajo, dado que al momento del despido se encontraba gozando de inamovilidad laboral especial por su condición de gozar de fuero paternal, y sin embargo a pesar de haberlo ejercido no se han agotados los lapsos para la continuidad del procedimiento de desacato por ante la Fiscalia del Ministerio Publico; circunstancia ésta que impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues existen en el presente caso los medios ordinarios que permiten una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados o violados.
En consecuencia, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes, sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y, no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta, por lo que, el simple señalamiento del quejoso, acerca de que una vez dictada la providencia por la Inspectoría del Trabajo, y siendo infructuosa el cumplimiento por parte del patrono, podía acudir directamente al Tribunal con una acción de amparo; no siendo esto suficiente para este Sentenciador para declarar agotado el procedimiento ordinario, que el mismo accionante lleva por ante la Inspectoria del Trabajo y en etapa de ejecución por parte del Ministerio Publico.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que no hay elementos que nos hagan concluir que se agotaron los recurso en la via administrativa y que el presunto agraviado tenía la alternativa de agotar previamente para el caso en cuestión y, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas , quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por cuanto existen vías idóneas ordinarias para la restitución de la situación jurídica infringida, mas aun cuando en las actas del expediente se desprenden dichas vías, pues la Inspectoria del trabajo hizo lo propio, al solicitar a la Fiscalia del Ministerio Publico, la aplicación del desacato por el no cumplimiento por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA POR ORGANO DEL CICPC-DELEGACION AMAZONAS, de la providencia administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 425 numeral 6 547 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que perfectamente el accionante tenia el conocimiento que el encargado de sancionar a la parte patronal por desacato es la Fiscalia del Ministerio Publico, confirmando este hecho la comunicación que suscribe el propio accionante el día 28 de febrero de 2013. Pues queda claro que es la propia Inspectoria del Trabajo competente para hacer valer sus propias decisiones tal como lo solicito al Ministerio Publico, no evidenciándose y de los recaudos acompañados prueba alguna de una negativa de la Fiscalia del Estado Amazonas de ejecutar tal decisión, ya que este órgano es competente para tramitarla conforme a la nueva ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, dándole así fuerza a las decisiones del órgano administrativo del Trabajo, otorgándole valor a sus resoluciones. De admitirse esta acción, este tribunal en sede constitucional ratifica su criterio que se estaría desfigurando la naturaleza del amparo constitucional. Así se decide

DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano LENIN ARGENIS CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.140, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA-DELEGACIÓN AMAZONAS (CICPC), ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa.
TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas al primer (01) días del mes de marzo del año 2013.
EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO
LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA
En esta misma fecha, siendo las doce horas con quince minutos (12:15 m) pos meridiem, se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA