REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece de marzo de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: XP11-L-2013-000010

Visto el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, ELIO ENAI ROJAS FRANCO Y AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, titulares de las cédulas de identidad números V-6.669.720,V-19.805.811 y V-20.437.289, respectivamente, debidamente asistido por la abogada Akira Espinoza de Fernández, titular de la cédula de identidad número V-10.924.876 e inscrita en el IPSA bajo el número 107.750, en contra de la empresa mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RÍO CLARO, C.A.”, representada por el ciudadano Juan Dilio Jordán Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-8.947.237, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Recibido por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2013, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000 en esa misma fecha.
Este Juzgado pasa a determinar si están dados los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que proceda la admisión de la demanda, al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: Por cuanto el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez de revisar la demanda “in limine litis”, con el objeto de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea la adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal observa:
1.- Ciudadano AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-20.437.289. PRIMERO: El libelo de la demanda interpuesto presenta incongruencia en lo concerniente al concepto laboral reclamado por bonificación de asistencia puntual y perfecta, establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al señalar en el folio tres (03) lo siguiente: “La cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.851,24) por concepto de 12 días correspondientes a dos (02) meses desde el 09-01-2012 al 13-03-2012, de asistencia puntual y perfecta y cumpliendo fielmente mi horario de trabajo, tal como lo establece la clausula 37 de la convención en base a un salario Diario Integral de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 154,27)”. Vista la incongruencia en lo que respecta al salario diario integral aplicado para el cálculo de dicha bonificación, lo cual podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda en éste concepto, por cuanto se debe calcular en base al salario básico, según lo regulado en la cláusula 37 de la Convención: “El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…” (Subrayado nuestro). SEGUNDO: El referido libelo en su folio cuatro (04), presenta incongruencia en el concepto de utilidades fraccionadas, al enunciar lo siguiente: “La cantidad DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.094,25), por concepto de 16,66 días de utilidades con base a un salario de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 125,70)”. Pues bien, se constata en el folio dos (02) del libelo de la demanda, que el ciudadano Amado Rojas, devengaba una remuneración semanal de setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 720,00), el cual divido entre siete (07) días, da como resultado que el salario básico equivale a ciento dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 102,85), y en dicho libelo se aplico como salario básico la cantidad de ciento veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 125,70), por tal motivo se ordena corregir el referido cálculo, por cuanto genera confusión, y debe aplicarse igual salario básico para el cálculo de las vacaciones y utilidades fraccionadas. TERCERO: El libelo de demanda en su folio cuatro (04), presenta incongruencia en lo que respecta al reclamo por horas extras, al señalar lo siguiente: “La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.249,62) por concepto de CIEN (100) días de horas extras a razón de VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22,49) cada hora” (Subrayado nuestro). Visto lo anteriormente señalado se ordena corregir tal concepto, por cuanto no es procedente el cálculo de días sino de horas extras.
2.- Ciudadano ELIO ENAI ROJAS FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-19.805.811. PRIMERO: El libelo de la demanda interpuesto presenta incongruencia en lo concerniente al concepto laboral reclamado por bonificación de asistencia puntual y perfecta, establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al señalar en el folio seis (06) lo siguiente: “La cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.851,24) por concepto de 12 días correspondientes a dos (02) meses desde el 09-01-2012 al 13-03-2012, de asistencia puntual y perfecta y cumpliendo fielmente mi horario de trabajo, tal como lo establece la clausula 37 de la convención en base a un salario Diario Integral de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs 154,27)” . Vista la incongruencia en lo que respecta al salario diario integral aplicado para el cálculo de dicha bonificación, lo cual podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda en éste concepto, por cuanto se debe calcular en base al salario básico, según lo regulado en la cláusula 37 de la Convención: “El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…” (Subrayado nuestro). SEGUNDO: El referido libelo en su folio siete (07), presenta incongruencia en el concepto de utilidades fraccionadas, al enunciar lo siguiente: “La cantidad DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.094,25), por concepto de 16,66 días de utilidades con base a un salario de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 125,70)”. Pues bien, se constata en el folio cinco (05) del libelo de la demanda, que el ciudadano Elio Rojas, devengaba una remuneración semanal de setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 720,00), el cual divido entre siete (07) días, da como resultado que el salario básico equivale a ciento dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 102,85), y en dicho libelo se aplico como salario básico la cantidad de ciento veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 125,70), por tal motivo se ordena corregir el referido cálculo, por cuanto genera confusión, y debe aplicarse igual salario básico para el cálculo de las vacaciones y utilidades fraccionadas. TERCERO: El libelo de demanda en su folio siete (07), presenta incongruencia en lo que respecta al reclamo por horas extras, al señalar lo siguiente: “La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.249,62) por concepto de CIEN (100) días de horas extras a razón de VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 22,49) cada hora (Subrayado nuestro)”. Visto lo anteriormente señalado se ordena corregir tal concepto, por cuanto no es procedente el cálculo de días sino de horas extras.
3.- Ciudadano AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-6.669.720. PRIMERO: El libelo de la demanda interpuesto presenta incongruencia en lo concerniente al concepto laboral reclamado por bonificación de asistencia puntual y perfecta, establecida en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, al señalar en el folio nueve (09) lo siguiente: “La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.392,6) por concepto de 30 días correspondientes a CINCO (05) meses desde el 01-10-2011 al 29-02-2012, de asistencia puntual y perfecta y cumpliendo fielmente mi horario de trabajo, tal como lo establece la clausula 37 de la convención en base a un salario Diario Integral de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 246,42)”. Vista la incongruencia en lo que respecta al salario diario integral aplicado para el cálculo de dicha bonificación, lo cual podría inducir a incurrir en errores que retardarían el proceso, en consecuencia, se ordena corregir el libelo de la demanda en éste concepto, por cuanto se debe calcular en base al salario básico, según lo regulado en la cláusula 37 de la Convención: “El empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico…” (Subrayado nuestro). SEGUNDO: El libelo de demanda en su folio nueve (09), presenta incongruencia en el concepto de vacaciones fraccionadas, al determinar lo siguiente: “La cantidad CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.475,45), por concepto de treinta y tres punto treinta y tres (33,33) días de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y no pagadas correspondiente al periodo 01-10-2011 al 29-02-2012, con base a un salario de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 164,28)”. Se evidencia en el folio ocho (08) del libelo de la demanda, que el ciudadano Amado Rojas Rojas, devengaba una remuneración semanal de mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150,00), el cual divido entre siete (07) días, da como resultado que el salario básico equivale a ciento sesenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 164,86), y en el libelo respectivo se aplico como salario básico la cantidad de ciento sesenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 164,28), por consiguiente, se ordena corregir dicho cálculo. TERCERO: El referido libelo en su folio nueve (09), presenta incongruencia en el concepto de utilidades fraccionadas, al enunciar lo siguiente: “La cantidad OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.364,49), por concepto de 41,66 días de utilidades con base a un salario de DOSCIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200,78). Pues bien, se constata en el folio ocho (08) del libelo de la demanda, que el ciudadano Amado Rojas Rojas, devengaba una remuneración semanal de mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150,00), el cual divido entre siete (07) días, da como resultado que el salario básico equivale a ciento sesenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 164,86), y en dicho libelo se aplico como salario básico la cantidad de doscientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 200,78), por tal motivo se ordena corregir el referido cálculo, por cuanto genera confusión, y debe aplicarse igual salario básico para el cálculo de las vacaciones y utilidades fraccionadas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la parte demandante CORREGIR al libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la última notificación con apercibimiento de perención. Líbrese carteles de notificación. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
LA JUEZA


ABG. RONIE SALAZAR
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA