REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Abril 2013
Años: 202° y 153°



EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2687
SOLICITANTES: ELIO JESUS DAVID PEÑA PEREZ Y MILVIA JACKELIN GIRON FUENTES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.524 y V-8.904.062, debidamente asistido por el Abg. LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 150.556.


MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 03 de Abril 2013

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 26/03/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIO JESUS DAVID PEÑA PEREZ Y MILVIA JACKELIN GIRON FUENTES DE PEÑA, arriba identificados, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL FERNANDEZ SOTILLO, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ELIO JESUS DAVID PEÑA PEREZ Y MILVIA JACKELIN GIRON FUENTES DE PEÑA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ELIO JESUS DAVID PEÑA PEREZ Y MILVIA JACKELIN GIRON FUENTES DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.920.524 y V-8.904.062, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 182 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de diecisiete (17) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre, ya que la ejercido desde el momento de la separación.


TERCERO: Respecto a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos estudiantes universitarios, han convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente:
1) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, supra identificados, quedan bajo la GUARDIA Y CUSTODIA de la madre. 2) El padre se compromete en fijar una pensión de Alimentos de “Dos Mil Bolívares Mensuales (2.000,00 Bs.)” a cada uno, lo que suma la cantidad de “Cuatro Mil Bolívares (4.000,00)”, hasta la culminación de sus estudios universitarios. 3) Asimismo el padre se compromete a cumplir todo lo concerniente a los gastos propios de los supra mencionados hijos en apoca decembrina, por el monto de “Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.)” a cada uno, lo que suma la cantidad de “Seis Mil Bolívares (6.000,00 Bs.)”, hasta la culminación de sus estudios universitarios. 4) De igual manera el padre se compromete a cumplir todo lo concerniente a los gastos propios de vestidos, educación, útiles escolares, transporte escolares por el monto de “Tres Mil Bolívares (3.000,00)” a cada uno, lo que suma la cantidad de “Seis Mil Bolívares (6.000,00)”, cada seis meses hasta la culminación de sus estudios universitarios. 5) Los aumentos correspondientes anuales, a las cuotas compromiso para con los hijos DAVID FERNANDO JESUS y MARIA BETANIA, up supra identificados, serán cubiertos por parte del padre, ciudadano ELIO JESUS DAVID PEÑA PEREZ, anteriormente identificado, progresivamente en forma porcentual en virtud del aumento porcentual fijado al salario Mínimo por decreto presidencial, a partir de la fecha de entrada de vigencia del mencionado decreto. 6) Ambos padres se comprometen a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasionaran cualquier enfermedad de los hijos DAVID FERNANDO JESUS Y MARIA BETANIA, supra mencionados. En virtud de que los hijos permanentemente han convivido con la madre, esta escogerá las clínicas y los médicos en que los prenombrados hijos deben ser tratados en que ameritan las circunstancias.


CUARTO: acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa los labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartirán ambos padres.



Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los tres (03) del mes de Abril 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.























SOL. JMS1-2687
MAME/JJC/karelis