REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, doce (12) de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2615
SOLICITANTES: MARIAM ROMINA QUINTO DELGADO y ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.219.981 y V-14.779.108, debidamente asistido por el Abg. NIXON VARELA TORO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 75.619 Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 12 de Marzo de 2.013
-I-

Se inicio la presente causa en fecha 04/03/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIAM ROMINA QUINTO DELGADO y ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ, arriba identificados, debidamente asistido por el abogado NIXON VARELA TORO, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MARIAM ROMINA QUINTO DELGADO y ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARIAM ROMINA QUINTO DELGADO y ESTIDT RICAURTE CERVERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.219.981 y V-14.779.108 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 28 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquirido después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordaron; como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) mensuales que se le será entregado los primeros cinco (05) días de cada mes, asi como un aporte adicional en el mes de Agosto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.), que le será entregado a la madre de la niña. En cuanto al inicio del año escolar; los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, así mismo asume los gastos de la inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; los padres se comprometen cubrir los gastos de vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. Los gastos médicos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos en un 50%.

CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartiremos ambos padres.

De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los doce (12) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

SOL. JMS1-2615
MAME/JJCB/Yussely*