REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, doce (12) de Marzo del (2.013)
Años: 202° y 154°


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes la anterior demanda de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN MARCHENA DABUEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.904, actuando en su carácter de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diez años de edad, debidamente asistida en este acto por el Abg. NIXON VARELA TORO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al programa del Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante el cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes señalada, por considerar que se cometió un error en la trascripción del segundo nombre LORENIA, el cual aparece de manera incorrecta; posteriormente se solicita una copia actualizada de la referida partida de nacimiento donde se puede evidenciar que se incurrió evidentemente en un error material involuntario al escribir el segundo nombre, ya que aparece escrito como “LORENIA” nombré que es incorrecto, siendo el correcto “LORENA”. En consecuencia, este Tribunal observa en base al principio “Iura Novit Curia” (el Juez conoce el Derecho) que el asunto a resolver se circunscribe a una petición judicial relativa a la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 239 de la referida niña antes mencionada, lo cual se encuentra plenamente ajustado a derecho. En consecuencia, este Despacho Judicial lo ADMITE en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, respecto a la presente solicitud este Juzgador observa:
PRIMERO: La solicitante alega que la partida de nacimiento de su hija, contiene un error material, pudiéndose presentar en el futuro, debido a ello problemas legales, en su vida civil.
SEGUNDO: Que en virtud de los amplísimos poderes que le son conferidos a los Jueces en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de carácter no contenciosos, los mismos pueden hacer todo cuanto esté a su alcance en procura de los intereses del los niños y adolescentes siempre y cuando se encuentre ajustado a derecho.
Para ello el solicitante presentó copia de la partida de nacimiento de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folio 04), donde se lee correctamente el nombre en cuestión de igual modo copia de la partida de nacimiento errada (folio 03) cuya corrección es objeto y las cédulas de identidad de sus respectivos progenitores. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma SUMARIA, por tratarse de un error involuntario al escribir el segundo nombre de manera incorrecta de la niña en cuestión, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, en tal sentido acuerda que lo procedente es la rectificación de la partida de nacimiento, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.






JMS1-2620
MAME/JJC/YUSSELY*