PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, doce (12) de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2621
SOLICITANTES: WILDER EDELIO RODRIGUEZ GUACHUPIRO y MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CAMICO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.499.918 y V-17.106.308, debidamente asistido por el Abg. JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 53.699 Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.


MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 07 de Marzo de 2.013

-I-


Se inicio la presente causa en fecha 04/03/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos WILDER EDELIO RODRIGUEZ GUACHUPIRO y MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CAMICO, arriba identificados, debidamente asistido por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos WILDER EDELIO RODRIGUEZ GUACHUPIRO y MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CAMICO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: WILDER EDELIO RODRIGUEZ GUACHUPIRO y MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ CAMICO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.499.918 y V-17.106.308 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del dos mil uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquirido después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención acordaron; como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar; el padre se compromete a suministrar oportunamente la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para la compra de los útiles, textos y uniformes escolares, así mismo asume los gastos de la inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina; El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) para el menor, a los efectos de cubrir los gastos de vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. Los gastos médicos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos en un 50%.
CUARTO: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestros hijos la compartiremos ambos padres.

De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los doce (12) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. JMS1-2621
MAME/JJCB/Yussely*