REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2622

SOLICITANTES: Ciudadanos GUILLERMO ARIEL MARIN ALVAREZ Y MALENA EMELY FONSECA TAPO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-E-84.287.999 y V-12.628.397 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de transito por ante esta ciudad, funcionario adscrito al Tribunal móvil e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 13 de Marzo de 2.013

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/02/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO ARIEL MARIN ALVAREZ Y MALENA EMELY FONSECA TAPO, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, habido durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos GUILLERMO ARIEL MARIN ALVAREZ Y MALENA EMELY FONSECA TAPO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GUILLERMO ARIEL MARIN ALVAREZ Y MALENA EMELY FONSECA TAPO, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-E-84.287.999 y V-12.628.397 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 013 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), para cubrir los gastos adicionales de útiles escolares y uniformes. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.), para los niños, a los efectos de cubrir los gastos de regalos típicos de esta época. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.

CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre.

- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.












SOL. Nº JMS – 2622
MAME/JJCB/Héctor B.