REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Puerto Ayacucho, (13) de Marzo de dos mil trece (2.013)
Años: 201° y 153°
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUCIA ALVAREZ DE DIAZ, MARCIANO YARUMARE RIVAS Y JOSÉ INÉS GUTIÉRREZ ZAPATA, todos en su carácter de Consejeros del Consejo de protección del Niños y del Adolescente del Municipio Autónomo de Río Negro del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
PARTE SOLICITANTE: MARÍA LUCÍA DIAZ Y SILVERIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.- 8.774.816 y 5.736.115, residenciados en el Sector Warinuma de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas.
MOTIVO: Colocación Familiar.
EXPEDIENTE Nº: TI1-5.435.-
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 13/05/2.009, la cual fue interpuesta por los ciudadanos: MARÍA LUCIA ALVAREZ DE DIAZ, MARCIANO YARUMARE RIVAS Y JOSÉ INÉS GUTIÉRREZ ZAPATA, todos en su carácter de Consejeros del Consejo de protección del Niños y del Adolescente del Municipio Autónomo de Río Negro del Estado, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, a petición de los ciudadanos, MARÍA LUCÍA DIAZ Y SILVERIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.- 8.774.816 y 5.736.115, residenciados en el Sector Warinuma de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas. Para los efectos probatorios, consignaron copias del expediente N° 019-143 constante de dieciocho (18) folios útiles, aperturado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, el cual guarda vinculación con la solicitud de colocación familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,.
En fecha 15/03/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose al equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, la elaboración del informe respectivo a los fines de constatar las circunstancias en que vive la familia de origen, ello en virtud de la circunstancias de salud que presenta la ciudadana DEISY LÓPEZ en relación a retraso mental severo, Animismo, en aras de garantizar al beneficiario de la causa su derecho a permanecer en el seno de una familia y conforme a lo estatuido en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal decretó de manera provisional la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de los ciudadanos MARÍA LUCÍA DIAZ Y SILVERIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.- 8.774.816 y 5.736.115, residenciados en el Sector Warinuma de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas; se ordenó la notificación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de informarle sobre la admisión de la demanda. De igual forma, consta oficio Nro.- 442-09, fechado 15/05/2009, dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el que se ordenó la realización del informe respectivo a la progenitora del beneficiario así como a la abuela materna del mismo.
Visto que en fecha 01 de febrero del año 2011 fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, me abocó al conocimiento de la presente causa, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 14 del Código de procedimiento Civil y 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acordó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipio Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a objeto de notificar a las partes para imponerlos sobre lo previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, y al mismo tiempo, se acordó una audiencia de parte para el día 19/10/2011, la cual no se pudo configurar por la incomparecencia de las partes.
Luego en fecha 08/10/2012, se recibió informe Psico-Social-Legal a nombre de los ciudadanos SILVERIO DIAZ, MARÍA LUCÍA ALVAREZ DE DIAZ (solicitantes) y DEISY LÓPEZ.
Posteriormente en fecha 19/10/2012, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pronunciamiento que fue diferido por treinta (30) días, en fecha 26/11/2012, de conformidad con lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Para el momento de la elaboración del informe Técnico Psico-social-legal, realizado a los ciudadanos: SILVERIO DIAZ, MARIA LUCIA ALVAREZ DE DIAZ, y DEIDY LOPEZ, suficientemente acreditados en autos, se pudo evidenciar que la familia sustituta sigue brindándole al pequeño cuidado, amor y la atención requerida por el mismo, percibiéndose un clima familiar favorable para el desenvolvimiento del mismo.
Igualmente, se apreció que aún cuando uno de los guardadores está desempleado, manifestaron expresamente a la Comisión del Equipo Multidisciplinario su conformidad en asumir al niño bajo la modalidad de colocación familiar, toda vez que el mismo es hermano de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien igualmente se encuentra con ellos bajo colocación familiar decretada por este Juzgado según sentencia de fecha 11/01/2007. Sin embargo, señalaron también que devengan ingresos economicos limitados en virtud de que, la guardadora MARIA LUCIA ALVAREZ, es la única que realiza actividad laboral en el hogar, desempeñándose como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rió Negro, y el ciudadano: SILVERIO DIAZ, se encuentra desempleado, razón por la cual, expresaron la necesidad de que el Estado les proporcione una ayuda económica, por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, padece de DEFICIT COGNITIVO GRAVE (RETARDO MENTAL, AUTISMO Y ESTRAVISMO), lo cual genera que no domine el habla, el caminar independiente, no controla los esfínteres y usa pañales desechables, enfermedad heredada de su progenitora, quien igualmente padece de retardo mental comprobado, a los fines de cubrir integralmente las necesidades del niño.
Los guardadores aspiran continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza del pequeño niño, debido a que se sienten a gusto no solo con la presencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sino también por la presencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, ambos niños hermanos, en un hogar familiar estable constituido en el sector Sinaí de San Carlos de Río Negro Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, signado por profundos lazos religiosos, en una humilde casa apta para la convivencia socio familiar, con los servicios básicos para el crecimiento y desarrollo integral del niño.
Por otra parte, debo destacar que la familia nuclear o de origen del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, está conformada por la ciudadana: DEISY LOPEZ, ampliamente identificada en autos, en su condición de madre biológica del niño de marras, según se desprende del acta de nacimiento que riela al folio N° 09, sin embargo, la misma está impedida para asumir la patria potestad y responsabilidad de crianza, en virtud de que padece un defecto intelectual permanente (RETARDO MENTAL SEVERO) que la priva de proporcionarse su sustento y garantizar, por ende, el desarrollo integral de sus hijos.
En consecuencia, si bien la legislación especial tiende a garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean reinsertados a su familia de origen preferentemente, no menos cierto es, que debe hacerse cuando estén dadas las condiciones para ello, lo cual contrasta, a todas luces; con el caso de autos, toda vez que, el niño se encuentra privado de su medio familiar por causas estrictamente imputables tanto a la familia nuclear como ampliada, en primer lugar; por cuanto la madre se encuentra afectada intelectualmente, y en segundo lugar, porque la familia ampliada, es decir la tía materna IRMA LOPEZ, y la abuela materna TERESA LOPEZ, pretendieron regalar al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la ciudadana: BENITA CALISTRATO SOLVA, hecho que motivó la medida de abrigo dictada por los Consejeros del Municipio Río Negro, razón por la cual, considera este Operador de Justicia que, debe prosperar la colocación familiar en el hogar de los guardadores antes referidos. ASÍ SE MOTIVA.-
Asimismo, consta en autos el expediente administrativo proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, cursante desde los folios 01 al 18, en el que se decreto medida de protección bajo la modalidad abrigo en bienestar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a ser ejecutada en el hogar de la ciudadana: MARIA LUCIA DE DIAZ, madre cuidadora acreditada ante el Consejo de Protección de ese Municipio, medida que se fundamentó en el hecho de que los familiares del niño referido anteriormente, pretendían regalarlo a una señora de la localidad, documentales a las que se le otorga todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 1359 del Código Civil Venezolano Vigente.
Dicho todo esto, es importante destacar que el dictamen de la medida de protección de Colocación Familiar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene carácter temporal y tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña y adolescente a una familia sustituta o una entidad de atención, mientras se determina una modalidad de protección de carácter permanente, además exige una labor minuciosa por parte del juez o jueza de protección de niños, niñas y adolescentes, como garante de velar por el respeto y cumplimiento de los principios y supuestos de procedencia de esta medida eminentemente judicial; así como de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva, para ponderar las circunstancias en cada caso, ya que, aún cuando se está en presencia de una derecho de rango constitucional, como lo es el derecho a vivir, ser criado o criada y desarrollarse en una familia sustituta, éste solo procede ante la imposibilidad de hacerlo en el seno de la familia de origen.
Así, es necesario observar que la finalidad de la Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente afirma: “La colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…. (Omissis)
Analizadas las razones de hecho que fundamentan la procedencia de la medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar, es conveniente traer a colación, lo estatuido en el contenido del Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales transcritos son del tenor siguiente:
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo de las personas. Las relaciones familiares se basan en la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la Ley… (Omisis)
Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley. Además de la Responsabilidad.”
Así pues, como se observa de las normas en referencia, es un deber del Estado garantizar el ejercicio del derecho de todo niño, niña y adolescente, de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y solo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter de excepcional de la separación de la familia de origen. Palmariamente, se evidencia que el niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, está privado de su entorno familiar, por causas atribuibles a su familia nuclear y ampliada, razón por la cual debe, decretarse la colocación familiar del niño en el hogar conformado por los ciudadanos: MARÍA LUCÍA DIAZ Y SILVERIO DÍAZ. A los fines de proteger el derecho del mencionado niño a crecer en el seno de una familia que le proporcione todo el amor y protección integra. Y ASÍ SE MOTIVA.
III
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este despacho Judicial, a cargo de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Colocación Familiar, la cual fue interpuesta por los ciudadanos: MARÍA LUCIA ALVAREZ DE DIAZ, MARCIANO YARUMARE RIVAS Y JOSÉ INÉS GUTIÉRREZ ZAPATA, todos en su carácter de Consejeros del Consejo de protección del Niños y del Adolescente del Municipio Autónomo de Río Negro del Estado, actuando en resguardo y defensa de los intereses del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, a petición de los ciudadanos, MARÍA LUCÍA DIAZ Y SILVERIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.- 8.774.816 y 5.736.115, residenciados en el Sector Warinuma de San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas. En consecuencia los guardadores ciudadanos: MARÍA LUCÍA DIAZ Y SILVERIO DÍAZ, continuarán en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño. Asimismo, se ordena seguimiento y control de forma trimestral, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la familia sustituta. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de informar lo conducente.
Publíquese, Regístrese y notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Marzo del 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
El Secretario de Sala,
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS
EXP. Nº TI1-5.435
Coacción Familiar
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