REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo 2013
Años: 202° y 153°



EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2630
SOLICITANTES: LUCILA ZADID PEREIRA MENDEZ Y JOSE DARIO CAÑA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.955.585 y V-8.913.149, debidamente asistido por el Abg. RAFAEL GONCALVEZ COLINA, inscrito en el impreabogado bajo el N° 155.534 (IPSA) bajo el Nº 150.556.


MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 14 de Marzo 2013

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 11/03/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos LUCILA ZADID PEREIRA MENDEZ Y JOSE DARIO CAÑA SOTILLO, arriba identificados, debidamente asistido por el abogado RAFAEL GONCALVEZ COLINA, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos LUCILA ZADID PEREIRA MENDEZ Y JOSE DARIO CAÑA SOTILLO, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: LUCILA ZADID PEREIRA MENDEZ Y JOSE DARIO CAÑA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.955.585 y V-8.913.149, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Agosto del dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Estado Bolivar, y anotado bajo el acta Nº 60 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09) años de edad, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: la patria potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre, ya que la ejercido desde el momento de la separación.


TERCERO: en relación con la Obligación de Manutención acordamos: como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) que serán cancelados en dos cuotas quincenales de Doscientos Cincuenta Bolívares (250,00 Bs.), cada uno los quince y treinta (30) de cada mes, dicho monto será aumentado progresivamente tomando en cuenta los índices de inflamación y el nivel de ingreso monetario. Asimismo, se comprometen ambas partes a cancelar el 50% de todos los gastos por concepto de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester: recreación y deportes; así como también los gastos de vestidos, educación incluyendo matriculo y/o mensualidades de colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde nuestra hija reciban nuestra educación escolar, liceístas o Universidades. El régimen de convivencia Familiar se ejecutara en la forma que se ha mantenido.




Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los catorce (14) del mes de Marzo 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.


EXP- JMS1-2630
MAME/JJC/karelis