REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CICRUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2631

SOLICITANTES: ANDRES ANTONIO ARVELO y AULINDA GOMEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.169.102 y V-8.949.079 respectivamente, asistidos por el Abg. MIGUEL OCANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.065.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 14 de Marzo de 2.013
-I-
En fecha 11/03/2.013 se recibió la solicitud bajo el Nº JMS1-2631, de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ANDRES ANTONIO ARVELO y AULINDA GOMEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.169.102 y V-8.949.079 respectivamente, asistidos por el Abg. MIGUEL OCANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.065.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los ciudadanos; WILSON JAVIER, de diecinueve (19) años de edad, YUDRITH ERLINA, de veinticinco (25) años de edad, EDGLYS AULINDA, de veintidós (22) años de edad, ANDREA DAYERLIN, veinte (20) años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos ANDRES ANTONIO ARVELO y AULINDA GOMEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.169.102 y V-8.949.0796 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.




-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANDRES ANTONIO ARVELO y AULINDA GOMEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.169.102 y V-8.949.079 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 13 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Devuélvanse en originales a las partes, las actas que reposan en el presente asunto, dejando copia fotostática de las referidas en el expediente. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: La patria potestad será compartida entre padre y madre.

SEGUNDO: quedara bajo la guarda de su madre.

TERCERO: el padre le pasara como pensión alimenticia la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00. Bs.) Mensuales.

CUARTO: el padre podrá visitar al adolescente y a sus demás hijos en cualquier momento, previo aviso, cuando venga a puerto ayacucho, siempre que no interrumpa las labores escolares de estos. Los hijos podrán visitar al padre en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en cualquier momento, en época de vacaciones. Es decir, se establece un régimen de visita amplio, tal y como en la practica se ha venido cumpliendo sin problemas durante todos estos años de separación.

QUINTO: En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existe gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMÚDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMÚDEZ
SOL. JMS1-2631
MAME/JJCB/jhon..-j