REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2633

SOLICITANTES: Ciudadanos YOLEIDA RAMONA JIMENEZ PEREZ y GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.659.960 y V-10.922.496 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 15 de Marzo de 2.013

- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/03/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos YOLEIDA RAMONA JIMENEZ PEREZ y GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de diez (10) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos YOLEIDA RAMONA JIMENEZ PEREZ y GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YOLEIDA RAMONA JIMENEZ PEREZ y GERMAN HOMERO BLANCO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.659.960 y V-10.922.496 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la extinta prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 11 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de la adolescente, ciudadana YOLEIDA RAMONA JIMENEZ PEREZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la residencia de esta, así como un aporte adicional, en el mes de Agosto de cada año, de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), los cuales le serán entregados directamente a la madre de la adolescente, ciudadana YOLEIDA RAMONA JIMENEZ PEREZ, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la residencia de esta.

En cuanto al inicio del año escolar: Los padres se comprometen en comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina y vacacional: Los padres se comprometen en comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestra hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos

CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestra hija la compartirán ambos padres.


- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.


En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.






SOL. Nº JMS – 2633
MAME/JJCB/Héctor B.