REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2634
SOLICITANTES: WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA y YURIDIA PASTORA MARTINEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.991.965 y V-19.104.671, debidamente asistido por el Abg. OMAR ANTONIO ESPAÑA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 116.895.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 15 de Marzo de 2.013

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 12/03/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA y YURIDIA PASTORA MARTINEZ ARRIECHE, arriba identificados, debidamente asistido por el abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA y YURIDIA PASTORA MARTINEZ ARRIECHE, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA y YURIDIA PASTORA MARTINEZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.991.965 y V-19.104.671 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 060 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: Los niños quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre, como viene haciendo hasta ahora. La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar, donde el padre visitara semanalmente ya sea para visitarlos en la residencia de los menores o para que se los lleve donde el tenga fijada su residencia, sin que estos perturbe sus estudios.

TERCERO: En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales, en cuanto a los gastos médicos, de útiles escolares, los gastos de estreno en navidad, la celebración de cumpleaños y cualquier otro gastos necesarios serán compartido por ambos padres.

De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los quince (15) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
En esta misma fecha, siendo la 08:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
SOL. JMS1-2634
MAME/JJCB/Yussely*