REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo 2013
Años: 202° y 153°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos GRELIS GREISMAR GUAPES GUEVARA Y JESUS ENRIQUE CARVAJAL MARIÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.167.681 y V-17.540.259 respectivamente, progenitores de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y seis (6) años de edad, debidamente asistidos por el ABG. JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 53.699, funcionario de la Escuela Nacional de la Magistratura, adscrito al programa Tribunal Móvil, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le imparte Homologación de conformidad con los artículos 359, 387, 365 y 177, en su parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Especial, a los acuerdos de las Instituciones Familiares y Partición y Liquidación de la Comunidad conyugal quedando establecido de la siguiente forma:

PRIMERO: Cada Cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete en aportar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) anuales. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) anuales.

TERCERO: Acordamos un régimen de convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de los niños la compartirán ambos padres.

Expídanse las copias solicitadas, previa certificación por secretaria a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.





Exp. N° JMS1 – 2635
MAME/JJC/karelis