REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiuno (21) de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2657
SOLICITANTES: SHIRLEY YECENIA HERRERA TRIANA y RICHARD LEON RONDON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.437.104 y V-12.438.139 respectivamente, debidamente asistido por la Abg. DOLLY ARISLEDI GAMEZ DE VERA, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 114.795.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 21 de Marzo de 2.013

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 18/03/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos SHIRLEY YECENIA HERRERA TRIANA y RICHARD LEON RONDON, arriba identificados, debidamente asistido por la Abg. DOLLY ARISLEDI GAMEZ DE VERA, acreditada anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos SHIRLEY YECENIA HERRERA TRIANA y RICHARD LEON RONDON, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: SHIRLEY YECENIA HERRERA TRIANA y RICHARD LEON RONDON, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.437.104 y V-12.438.139 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio General Manuel Cedeño, Parroquia Urbana del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 30 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes, será ejercido de común acuerdo por ambos progenitores, conforme a lo establecido en la Ley como lo han venido realizando desde el momento de la separación.

SEGUNDO: La Guarda y Custodia estará a cargo de las madres, como lo ha venido haciendo desde el momento de la Separación de ambos conyugues, sin perjuicio de que el padre puede ejercer también la Guarda y Custodia.

TERCERO: El domicilio de los adolescentes, será el domicilio materno, donde han estado desde la separación de ambos conyugues, en caso de que los adolescentes lleguen a residenciarse en un lugar distinto al de la madre como es Caicara del Orinoco, el padre tiene derecho a visitarlo y seguir manteniendo el derecho de Convivencia con los adolescentes.
CUARTO: Los padres se comprometen a continuar trasmitiéndoles amor y afecto a los adolescentes, asimismo asumen el compromiso de seguir atendiéndoles sus necesidades físicas y espirituales.

QUINTO: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) como Bono escolar y en el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.), por concepto de Bono Navideño. Asimismo en cuanto a los gastos médicos y necesarios serán compartidos en un 50% para ambos padres.

SEXTO: acordaron un Régimen de Convivencia familiar, continuaran como la han venido realizando desde el momento de la separación, alternándolos, en el disfrute de la compañía de los adolescentes, durante las vacaciones escolares en los meses de Julio, Agosto y Septiembre, asimismo en el periodo del Mes de diciembre. En relación a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, será de forma alterna.

De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. JMS1-2657
MAME/JJCB/Yussely*