REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°


EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2675
SOLICITANTES: ROCIO DE LA SELVA PRATO TESTAMARCK y JOHNNY RODRIGUEZ GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.714.978 y V-12.092.557 respectivamente, debidamente asistido por la Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, inscrita en el inpreabogados bajo el Nº 137.323.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 26 de Marzo de 2.013

-I-

Se inicio la presente causa en fecha 20/03/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos ROCIO DE LA SELVA PRATO TESTAMARCK y JOHNNY RODRIGUEZ GOUVEIA, arriba identificados, debidamente asistido por la Abg. URAIMA PRATO SOTILLO, acreditada anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos ROCIO DE LA SELVA PRATO TESTAMARCK y JOHNNY RODRIGUEZ GOUVEIA, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: ROCIO DE LA SELVA PRATO TESTAMARCK y JOHNNY RODRIGUEZ GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.714.978 y V-12.092.557 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Diciembre del dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 133 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: La ciudadana ROCIO DE LA SELVA PRATO TESTAMARCK, seguirá habitando conjuntamente con los niños, en la vivienda donde habitan actualmente, la que se encuentra ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, en esta cuidad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

SEGUNDO: Ambos padres asumirán la Patria Potestad compartida en interés superior de los niños y la madre tendrá la Guarda y Custodia.

TERCERO: el padre ciudadano JHONNY RODRIGUEZ GOUVEIA, se compromete a seguir aportando para los gastos de manutención de sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, mensualmente la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico que devenga como oficial de la Fuerza Armada Nacional; asimismo se compromete en el mes de Septiembre de cada año a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares que se generen previo presupuesto, lo que equivaldría al concepto de bonificación escolar y en el mes de Diciembre cancelar el cincuenta (50 %) de los gastos que se generen con motivo de las festividades navideñas; previo presupuesto, concepto de bonificación de fin de año; dichas cantidades sean depositadas en una cuenta bancaria aperturada para tal fin y mancomunadas con la firmas independientes de ambos padres a fin de que el ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ GOUVEIA, pueda verificar o mantener el seguro medico del cual los niños son beneficiados a través del seguro Horizontes, además de gozar con los beneficios de la Red de Hospitales y ambulatorios militares a nivel nacional. Con respecto a los gastos urgentes y necesarios; se compromete a cancelar el cincuenta (50%) previa presentación de presupuesto o facturas; asimismo se compromete a otorgarle todos los beneficios que le otorga dicha institución a los hijos de sus trabajares.

CUARTO: el padre ciudadano JOHNNY RODRIGUEZ GOUVEIA, visitara regularmente a sus hijos en el lugar o sitio que acuerden ambos progenitores o en todo caso en la residencia de la madre, por lo tanto tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. Ambos padres se comprometen a fijar de manera coordinada y sin que estos días han sido tomado en consideración por lo progenitores de mutuo acuerdo que los días de cumpleaños, asuetos de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares será compartido con ambos padres de manera alterna, a fin de que se le permita a los niños interrelacionarse con sus familiares paternos y maternos, previa comunicación constante con la madre.

QUINTO: El bien inmueble constituido por una vivienda familiar, no pertenece a la comunidad conyugal, ya que durante el matrimonio no adquirimos ninguna propiedad sobre bienes muebles e inmuebles. El único bien mueble adquirido en la relación conyugal fue un vehiculo marca; FORD; año: 2008; modelo: FUSION; tipo: SEDAN; placas: PAR04T; serial de chasis: 3FAHP08158R160839, serial de carrocería: 3FAHP08158R160839; serial motor: 8R160839, queda en su totalidad a favor de la madre de los niños. Líbrese oficio al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta de ahorros solicitada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. JMS1-2675
MAME/JJCB/Yussely*