REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2592
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ PALACIO y JENNYS MORELBA GARCIA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.628.972 y V-10.924.462 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NIXON VARELA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 04 de Marzo de 2.013
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 25/02/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ PALACIO y JENNYS MORELBA GARCIA DE MUÑOZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIXON VARELA TORO, acreditado anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de siete (07) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad y copia de la partida de nacimiento de sus hijos, el adolescente: JOSE GREGORIO MUÑOZ GARCIA, de quince (15) años de edad y del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, habidos durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ PALACIO y JENNYS MORELBA GARCIA DE MUÑOZ, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MUÑOZ PALACIO y JENNYS MORELBA GARCIA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.628.972 y V-10.924.462 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha catorce (14) de Enero del Dos Mil (2.000), por ante la extinta prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 05 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescen, y del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. La Custodia será ejercida por el Progenitor.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convenimos que será abierto.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención acordamos: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales; en cuanto al Bono Escolar, acordamos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) anuales; y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de Bono Navideño, para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente.
SEXTO: De la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron que no obtuvieron bienes que repartir.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. Nº JMS – 2592
MAME/JJCB/Héctor B.
|