REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE: Nº JMS1- 859

SOLICITANTES: Ciudadanos KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS y HARRY JOSE SANABRIA LIENDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.258.786 y V-10.509.972 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. RAFAEL ANTONIO URBINA VIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.833 e inscrito en el impreabogado bajo el numero 75.134.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 04 de Marzo de 2013.

- I -
En fecha 08 /11/2011, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS y HARRY JOSE SANABRIA LIENDO, ya identificados, que mediante escrito fue presentado y fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26/02/2013, se presentó diligencia los ciudadanos KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS y HARRY JOSE SANABRIA LIENDO, plenamente identificado en autos, quienes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS y HARRY JOSE SANABRIA LIENDO, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 16/07/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 87. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad de la Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será compartida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre; en consecuencia la Niña vivirá con la madre en el lugar que esta fije como su residencia, la cual temporalmente será la misma que hasta los momentos era el domicilio conyugal; sin perjuicio de que la misma pueda ser revisada y modificada a solicitud de parte tal como se encuentra en la referida Ley.

TERCERO: Las partes consienten en el que el Régimen de Convivencia Familiar será un Régimen abierto tal y como lo establece la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el padre tendrá derecho a visitar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando lo creyere pertinente al aspecto mas amplio, siempre con el consentimiento previo de la madre; quien en este caso EJERCE LA Guardia y Custodia, sin la necesidad de la supervisión y pudiendo la niña pernoctar en el lugar que el padre fije como su residencia, asimismo podar verla en el colegio, pudiendo participar en todas las actividades tanto educativas como deportivas y culturales, sin que implique interrupción alguna en las mimas.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 375 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña, la cantidad de MIL BOLIVARES(1.000,00 Bs.) mensuales, igualmente se compromete a suministrar por concepto de Bono Vacacional, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) y en el mes de Diciembre el equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 Bs.), por bonificación de fin de año. Asimismo los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto necesario serán cubiertos por el padre y la madre, aportando cada uno el 50% de los gastos.

Los solicitantes declararon que de la comunidad conyugal, No obtuvieron ningún bien mueble e inmueble que repartir.

-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro días (04) del mes de Marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. N° 859
MAME/JCB/YUSSELY