REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Febrero de 2013
Años: 202° y 154°

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos, presentado personalmente por los ciudadanos ANGEL IVAN BERNABE ORTIZA y DAYANA SINDY ACOSTA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.173.266 y V-18.505.514 respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se Decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. Al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención acordamos: como cuota mensual: el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar (Bono Escolar): El padre se compromete a suministrarle oportunamente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para comprar los útiles, textos, uniformes escolares y asumir los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina (Bono Navideño): El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y ha velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos en un 50% a cada uno de los progenitores, cada vez que el niño lo requiera.

CUARTO: Solicitamos se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la madre en el Banco de Venezuela, a los efectos, de que sean depositadas las cantidades convenidas en el numeral tercero. Igualmente se ordene se le descuente las referidas cantidades directamente del salario del padre, es decir de la nomina del Ministerio de Educación donde labora como profesor.

QUINTO: Solicitamos que las cantidades convenidas en el numeral tercero de este Régimen de Manutención, sean aumentadas en forma automática y progresiva, en la medida que sea aumentado el salario del obligado a la manutención.

SEXTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme el cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas del niño la compartirán ambos padres.

Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez, se decrete la separación de cuerpos en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Expídanse dos (02) copias certificadas del presente Decreto solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.


SOL. JMS1 - 2595
MAME/JC/Héctor.