Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana ALINA SUZY DESPAS GUAPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.634, en contra del ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.975. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensual. Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), la segunda por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00). Cantidades éstas que deberán descontársele los primeros cinco (05) días de cada mes, de la nómina del obligado de manutención, y depositarlas en la Cuenta de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 DE MARZO DE 2013.
201° Y 152°
DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
DEMANDADO: Ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.975.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).
EXPEDIENTE No. J1-100
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 05/10/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana ALINA SUZY DESPAS GUAPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.634, en contra del ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.975.
Para los efectos probatorios consignó copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la parte accionante.
En fecha 24/02/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenan notificar al ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión, por ser la parte accionante.
En fecha 01/03/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación en la presente causa.
En fecha 09/03/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad. Este Juzgado deja expresa constancia que luego de haber explicado a las partes el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a las partes del proceso, habiendo expuestos sus argumentos; no llegaron a ningún acuerdo entorno al presente asunto, por tanto, solicitaron la finalización de la fase de mediación. En esta misma fecha se da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 14/03/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Decreta Medida Provisional de Retención sobre el estipendio percibido por el ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE.
En fecha 23/03/2012, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/04/2012, se recibió Oficio Nº 066, procedente del Decanato de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana del Núcleo Amazonas, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por este Juzgado.
En fecha 10/04/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante del proceso ciudadana ALINA SUZY DESPAS GUAPO, supra identificada y de la parte accionada ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, anteriormente identificado en autos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, así como también promueve la prueba de experticia que constituye el informe socioeconómico de su persona a los fines de constatar las necesidades del beneficiario de la presente causa. La parte accionada sostuvo el ofrecimiento en la contestación de la demanda.
En fecha 10/07/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.259 de fecha 10/07/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-877 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-100.
En fecha 25/07/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 13/08/2012, se dictó auto mediante el cual se ordena suspender la Audiencia de Juicio correspondiente a la presente causa, en virtud de no constar en autos lo solicitado por este Juzgado al órgano empleador.
En fecha 04/02/2013, se recibió Oficio Nº DGORRHH 1.540 de fecha 01/02/2013, procedente de la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas.
En fecha 15/02/2013, se dictó auto mediante el cual se fija nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio correspondiente a la presente causa.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
EL 01 de marzo de 2013,se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por la Abg. SARA DEL VALLE UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana ALINA SUZY DESPAS GUAPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.634, y del ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.975, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de las partes accionantes en la presente causa, se le concede el derecho de palabra, al igual que a la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas y se escucharon las conclusiones. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana, ALINA SUZY DESPAS GUAPO, supra identificada, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: De la parte accionante: -1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 339, de fecha 09 de febrero del año 2011, perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 03);- 2) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ALINA SUZY DESPAS GUAPO, (Folio 04); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la beneficiaria y las partes intervinientes en la presente causa, además de evidenciar la edad de la adolescente de autos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Constancia de Estudios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folio 49); esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del que la misma sirve para demostrar que la citada adolescente se encuentra cursando estudios de educación primaria, lo cual le genera gastos a la progenitora; 4) Informe Social a nombre de la ciudadana ALINA SUZY DESPAS GUAPO, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección ( Folios del 63 al 70); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. De la parte accionada: -1) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° EV-25, de fecha 25 de febrero del año 2012, perteneciente a la niña RAYLINETH AMANDADELMIR GONZÁLEZ LUNA, de un (01) año de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas (Folio 32); -2) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de fecha 08 de noviembre del año 1988, perteneciente a la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ SERVITA, de veinticuatro (24) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (Folio 33); -3) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ SERVITA, (Folio 34); -4) Constancia de Inscripción emitida por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Control de Estudios a nombre de la ciudadana MARÍA ESTELA GONZÁLEZ SERVITA, (Folio 35); -5) Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho a nombre del ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, y su concubina la ciudadana NELLYS DEL VALLE LUNA VERA, (Folio 39); esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud del que la misma sirve para demostrar que el demandado de autos posee otra carga familiar; -6) Informe Social a nombre del ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección ( Folios del 54 al 61); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al demandado de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. De este juzgado: -1) Oficio Nº 1.540, recibido en fecha 04 de febrero de 2013, procedente de la Oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa de este estado Amazonas (Folios del 98 al 100); -2) Oficio Nº 066, procedente del Decanato de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana del Núcleo Amazonas, (Folio 45); esta Juzgadora le otorga pleno valor probito, en virtud de que la misma sirva para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó demostrado.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual del ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, en virtud de las labores que desempeña solamente como empleado de la Zona Educativa del Estado Amazonas; ya que, quedó demostrado que por labores desempeñadas en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana del Núcleo Amazonas, no devenga ninguna remuneración en virtud de ser colaborador por la milicia a la cual pertenece. Salario mensual por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 3.244,88); Bono Vacacional por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 4.326,40); Ajuste salarial anual por la cantidad de TRES MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 3.028,48); y un Bono Vacacional por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 9. 734,40). En este sentido, hay que tomar en cuenta que el obligado de manutención posee otra carga familiar, así como también las necesidades de la beneficiaria que hoy día es una adolescente que cuenta con doce (12) años de edad, la cual nunca percibió ayuda económica por parte de su progenitor, ya que, fue reconocida formalmente ante las autoridades judiciales como hija biológica del demandado de autos por medio de sentencia definitiva por Inquisición de Partenidad dictada por este Tribunal, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, es por ello que la presente demanda de la Revisión de la Obligación de Manutención debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, a petición de su progenitora la ciudadana ALINA SUZY DESPAS GUAPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.902.634, en contra del ciudadano RAUL GONZÁLEZ AZAVACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.567.975. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensual. Se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200,00), la segunda por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800,00). Cantidades éstas que deberán descontársele los primeros cinco (05) días de cada mes, de la nómina del obligado de manutención, y depositarlas en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la adolescente cumpla su mayoría de edad. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Asimismo, podrá la adolescente de autos disfrutar de todos los beneficios que brinde la institución a los hijos de los trabajadores. Y así se decide.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Once (11) días del mes de marzo del 2013. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
La Secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA
EXP. Nº J1-100
Obligación de Manutención
MJC/EE
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