REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 21 DE MARZO DE 2013.
202° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.949.946 y V-15.304.085, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de cuatro (04) años de edad, asistidos en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SAURINA CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.664.088.
MOTIVO: Colocación Familiar.
EXPEDIENTE Nº: J1-158
I
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 13/08/2012, la cual fue interpuesta por los ciudadanos LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.949.946 y V-15.304.085, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de cuatro (04) años de edad, asistidos en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana SAURINA CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.664.088.
Para los efectos probatorios consignó: Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 13/08/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación a las partes involucradas en la presente causa, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistidos de abogado, para que conozcan la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, a los fines de conocer las condiciones Psico-sociales de las partes intervinientes, se acuerda practicar Evaluación Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de las partes accionadas, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y las partes accionadas contesten la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la notificación a la representante del Ministerio Público de la presente admisión. Se Decreta la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos.
En fecha 24/09/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18/10/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ, supra identificados, partes demandantes. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana SAURINA CAYUPARE, parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, solicitó la continuidad de la presente causa.
En fecha 05/11/2012, se recibió Oficio s/n procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de San Juan de Manapiare, mediante el cual remiten información requerida por esta Sala.
En fecha 21/01/2012, se recibió oficio Nº 08-12, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitir Informe Integral practicado a los ciudadanos LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ.
En fecha 30/01/2013, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 14/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 160-13 de fecha 30/01/2013, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-1.217 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2013-158.
En fecha 09/02/2013, mediante auto este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de marzo de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento de “COLOCACIÓN FAMILIAR” a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, presentada por los ciudadanos LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.949.946 y V-15.304.085, partes demandantes, debidamente asistidos por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas e igualmente, de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Seguidamente, se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. La Defensora Pública Abg. ODALYS SANDREA, expuso sus alegatos y conclusiones. Asimismo, se escucho la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ, supra identificados, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos SAURINA CAYUPARE, LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ, (Folio 5); -2) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 466, de fecha 12 de Noviembre del año 2009, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, emanada del Registro Civil de San Juan de Manapiare, Autónomo Manapiare del Estado Amazonas (Folio 6);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -3) Oficio s/n procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo de San Juan de Manapiare, (folio del 45 al 53); se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una Institución Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que permite visualizar todas las actuaciones realizadas a favor de la niña de autos por dicho Consejo; -4) Informe Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la ABG. BARBARA BOSCÁN, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 68 al 92); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones Psico-Social-Legal en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Igualmente el artículo 397 de la Ley Especial establece los requisitos de procedencia de la Colocación Familiar, esto es,
Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Integral suscrito por la Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le realizaron a las partes las entrevistas sociales y psicológicas, se evidencia que la ciudadana LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, esta apta para ejercer la custodia de la niña de autos. Aunado a esto, el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de cuatro (04) años de edad, fue convincente en manifestar en entrevista sostenida con el ciudadano Juez de Mediación y Sustanciación en fecha 18 de octubre de 2012, lo siguiente: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo en que mi señora madre tenga la Colocación Familiar de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que ella esta pendiente de sus cuidados y por cuanto yo actualmente no cuento con las condiciones necesarias para tenerla a mi lado, mas sin embargo estaré al pendiente de ella. Es todo”. En cuanto a la madre biológica, ciudadana SAURINA CAYUPARE, presuntamente reside en la Isla de Titi, ubicada en el Municipio Autónomo Manapiare, mostrando actitud negativa para presentarse en esta ciudad a conocer el estado de la beneficiaria y/o compartir madre-hija (Folio 76).
En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, pariente directo e inmediato en primer grado ascendiente de la niña ALEXANDRA KATTERINE BLANCO CAYUPARE, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la abuela paterna de la niña de autos, de criarla y educarla bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarle un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en su beneficio, es por lo que debe continuar ésta en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que la misma está siendo protegida por su abuela paterna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por los ciudadanos LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, y FELIX ALEXANDER BLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.949.946 y V-15.304.085, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, asistidos en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana SAURINA CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.664.088. En consecuencia la ciudadana LIGIA ALICIA SANCHEZ VELIS, (abuela paterna), continuará en el ejercicio de la Guarda de la prenombrada niña. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de marzo del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº J1-158
Colocación Familiar
MJC/EE
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