REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2013
202° Y 154°

ASUNTO: XE11-G-2013-000001

PARTE QUERELLANTE: CARMEN CELINA DELGADO SILVA, titular de la Cédula de Identidad, N° V- 17.105.074.

APODERADO JUDICIAL: JOA JAFET GUERRERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.904.849 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.419.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 01 de Marzo de 2013, se recibe el presente asunto, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por ese Tribunal. La presente Querella Funcionarial, versa sobre la reclamación, efectuada por la ciudadana Carmen Celina Delgado Silva, titular de la Cédula de Identidad, N° V- 17.105.074, de las prestaciones sociales, pertenecientes a quien en vida se llamara, Oscar Alexander Prieto Delgado, quien era su cónyuge, actuando debidamente representada por la abogada Joa Jafet Guerrero Álvarez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.904.849 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 173.419
II
LA COMPETENCIA

La presente Querella ha sido remitida a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo en virtud de la declinatoria de competencia que realizo el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, mediante sentencia del 15 de Febrero de 2013, toda vez que el referido Juzgado, se declaro incompetente en razón de la materia, habida cuenta que la demandante ostentaba la condición de cónyuge del ciudadano Oscar Alexander Prieto Delgado, ya identificado, quien mantuvo una relación de empleo público (funcionarial) con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa del estado Amazonas, y por lo tanto consideró que lo ajustado a derecho, era que el presente asunto fuese conocido, sustanciado y decidido por este Tribunal.

Ahora bien, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por mandato expreso del artículo 93, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta por la ciudadana Carmen Celina Delgado Silva , ya identificada, y la cual discurre sobre una reclamación que realiza, sobre la condición de funcionario público que ostentaba el ciudadano Oscar Alexander Prieto Delgado ya fallecido, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva.

En este sentido, reiteradas jurisprudencias han sostenido que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de forma que, tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Ahora bien, según la doctrina Venezolana (Profesor Emilio Calvo Baca) “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, no pudiendo ser objeto de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; los plazos fijados obran independientemente y aun en contra de la voluntad del beneficiario, una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta…”

Asimismo, este Juzgador considera oportuno precisar cronológicamente, si en el caso bajo análisis opero la caducidad, en tal sentido, se desprende del folio doce (12) de la Pieza N°I del presente expediente, Acta de Defunción, suscrita por el Dr. Luís Ramón Ortiz Abreu, en la cual se deja constancia de que en fecha primero (01) de Abril de 2012, falleció el ciudadano Oscar Alexander Prieto Delgado, siendo tal circunstancia la que motivo la interposición de la presente demanda en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, evidenciándose que transcurrieron nueve (09) meses y treinta días, a partir del hecho que genero la interposición de la querella hasta la fecha de su efectiva proposición.

En consecuencia se observa, que en la referida querella opera la extemporaneidad, en virtud que Ley del Estatuto de la Función Publica, otorga un lapso de tres (03) de meses para su ejercicio, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“ARTICULO 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción omissis…”


Así las cosas, es menester señalar que del análisis realizado a la demanda incoada se puede evidenciar que no cumple con los extremos legales establecidos en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella funcionarial incoada por la ciudadana Carmen Celina Delgado Silva, titular de la Cédula de Identidad, N° V- 17.105.074, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se INADMITE, el presente Recurso Contencioso Funcionarial. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Marzo de 2013, Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, Once (11) de Marzo de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ