REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de marzo de 2012
202° y 154°



Expediente Nº 2011-6915


DEMANDANTE: FABIO OROZCO ZAMBRANO

DEMANDADO: THAIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 12 de diciembre de 2011, el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.100.891, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO LABRADOR BUENO, I.P.S.A. Nº 104.012, planteó por ante este órgano jurisdiccional acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.831. El 15 de diciembre de 2011, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para la contestación de la misma, notificar al Ministerio Público y abrir el cuaderno de medidas en el cual se decidiría sobre la cautelar solicitada en el escrito libelar, la cual fue negada en esta misma fecha.
En fecha 21 de diciembre de 2011, quedó notificado el Ministerio Público. El 23 de enero de 2012, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación debidamente practicada. El día 22 de febrero de 2012, compareció la parte demandada a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha compareció la parte demandante consignando el edicto publicado el 08 de febrero de 2012, en el diario “Últimas Noticias”, publicación que fue ordenada en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2012, promovió pruebas la parte demandada. El 27 de marzo de 2012, este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. El día 02 de abril de 2012, la parte demandante consignó escrito de observaciones. El 16 de mayo de 2012, venció el lapso de evacuación de pruebas.
El día 08 de junio de 2012, entró la causa en estado de dictar sentencia. El 16 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

CAPITULO II
MOTIVA

1.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: A) Que el primero de diciembre del año 2005, inició unión concubinaria con la ciudadana Tahis Yorley Moreno Villamizar, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día primero de junio de 2011, fecha en la cual llegó a su fin dicha relación;
B) Que, dentro del tiempo que perduró la relación concubinaria, procrearon dos hijos;
C) Que parte de su convivencia marital se llevó a cabo en una vivienda unifamiliar, sufragada en su totalidad por su persona;
D) Que la accionada pretende vender de forma arbitraria, sin su autorización ni consentimiento, la vivienda unifamiliar en la que cohabitaron como familia; y
E) Que, por lo expuesto, pide se declare la existencia de la unión concubinaria entre él y la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2005 y el 01 de junio de 2011.
2.- ALEGATOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación, la accionada expuso: A) Que rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto la verdad es que dicha relación concubinaria existió entre el año 1997 y junio de 2011;
B) Que durante su convivencia con el actor, procrearon dos hijos;
C) Que el inmueble mencionado en el libelo, es una casa que está a su nombre, y en la cual habita con sus hijos, “una medida que permita dividir al 50% lo que resulte de una posible enajenación que pueda hacerse del bien inmueble, posibilidad manifiesta si se cumpliere y que, antes de tomarse cualquier decisión sobre tal pedimento”, se tome en consideración “que con su peculio, esfuerzo, sacrificio y trabajo, durante [su] relación de pareja con quien fuere [su] concubino y ahora [su] demandante, [crearon] la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA”, que sirvió y ha servido de base para la adquisición de bienes que por derecho corresponden al patrimonio de esa unión concubinaria” (sic);
D) Que el actor se ha dado la tarea de enajenar y gravar dichos bienes a terceras personas, sin su debida autorización, queriendo lograr de esta manera desaparecer el nexo que existe entre los bienes y la relación concubinaria;
E) Que el demandante mantiene un interés en ocultar bienes y, en especial, la compra y venta de vehículos, traspasando de manera fraudulenta la titularidad a nombre de otras personas.

3.- SOBRE LOS HECHOS ADMITIDOS Y CONTROVERTIDOS
De la lectura del escrito libelar y del continente de la contestación de la demanda, se infiere que ha quedado admitido en este juicio (i) que existió la relación concubinaria cuya declaratoria de existencia ha sido demandada, (ii) que dicha unión finalizó en junio de 2011 y (iii) que durante su convivencia mutua procrearon dos hijos; reduciéndose entonces la controversia a la determinación de la fecha de inicio de dicha unión.

4.- DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, procede este Juzgador a valorar las pruebas pertinentes y conducentes, en los siguientes términos:
A.- La parte actora, en el lapso probatorio, no presentó prueba alguna; sin embargo, acompañó su libelo de demanda con los siguientes medios: a) Partidas de nacimiento de sus hijos Fabián Arturo Orozco Moreno y Gabriela del Carmen Orozco Moreno. Respecto a estas documentales, se advierte que, afirmada en el libelo la procreación de dichos hijos, fue expresamente admitido este hecho por la parte demandada al contestar la demanda, razón por la cual, al no haber sido controvertida dicha afirmación, es concluyente que no ha pasado a engrosar el thema decidendum.
De manera que, al no ser objeto de prueba la afirmación de hecho según la cual las partes de este proceso procrearon los hijos que ambos refieren, el medio probatorio que ha sido destinado a probar tal extremo tiene que ser declarado impertinente y, en consecuencia, no es valorado por este Tribunal. Así se decide.
b) Copias certificadas de “los cheques guardados en los libros de comprobantes del Registro Público del Estado Amazonas”, promovidas con el objeto de demostrar que el actor pagó por la compra de una vivienda unifamiliar en la cual ambos –según dice- convivieron, los montos que en dichos título valores se indican; copia de documento autenticado de compra venta de un lote de terreno de “626,02 mts2”, ubicado en la urbanización “Simón Rodríguez” de esta ciudad de Puerto Ayacucho; copia de estado de cuenta a su nombre, abierta en el Banco Bicentenario y solicitudes de estado de cuenta , de fecha 01/11/11, dirigida por el actor al citado Banco.
Sobre las señaladas documentales este Tribunal advierte: En el caso de marras, lo que se pretende es que se declare la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo de la demanda y el lapso durante el cual perduró, de forma tal que, la carga que tiene el actor al respecto consistió en demostrar que dicha unión, en efecto, existió durante el período que indica; de donde se desprende, en consecuencia, que es absolutamente irrelevante cualquier demostración tendiente a comprobar extremos fácticos ajenos a los anteriormente anotados, sobre todo cuando es evidente que, ni siquiera a título indiciario, podrían tener alguna trascendencia jurídica, como ocurre el supuesto examinado.
Pues bien, versando las documentales en mención sobre hechos que nada tienen que ver con lo que sustancialmente ha sido debatido en este juicio, tienen que ser declaradas impertinentes, y así se decide.
c) Con relación a la copia certificada de la documental continente de la inspección extra-judicial expedida por la Notaria Pública Primera del estado Amazonas, de fecha 23 de noviembre, practicada el día 23/11/11, mediante la cual se deja constancia de que la casa sobre la cual se realizó “se encuentra un aviso donde se lee: se vende esta casa, además aparece un número de teléfono que es 0426-2163501” y de que “la casa se encuentra cercada con cincuenta centímetros de bloques y resto con rejas de cabillas tal como se observa en las fotos anexas”, este Tribunal advierte que, en un juicio de la naturaleza del presente, en el cual la actividad probatoria de las partes debe estar dirigida a demostrar si existió o no una relación concubinaria y, habiendo sido admitida ésta, el lapso durante el cual se mantuvo, nada importa la demostración de que determinada casa esté en venta, así como tampoco el número que debe ser contactado a los efectos de alguna eventual negociación sobre la misma, ni las características de la cerca que haya sido construida, todo lo cual determina la manifiesta impertinencia del medio de prueba sub examine, y así se decide.
B.- La accionada, por su parte, aportó a los autos copia simple del registro de comercio de la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA”, con el objeto de demostrar que, en su conjunto, forma parte del patrimonio adquirido durante el tiempo que subsistió el vínculo “marital”, así como otros bienes, los cuales deben ser objeto de inventarios y de partición.
Al respecto, este Juzgado observa: El registro mercantil de la mencionada empresa no es idóneo para demostrar que ésta forma parte de comunidad concubinaria alguna. Incurre el promovente de la analizada prueba en el vicio denominado petición de principios, pues, da por demostrado, precisamente, lo que tiene que demostrar.
En todo caso, se advierte que tal documental es absolutamente impertinente, pues, en el presente caso, no se discute acerca de la existencia de dicho registro mercantil y éste no es idóneo, además, para comprobar ni la existencia de relación concubinaria alguna ni el tiempo que duró ésta.
Adicionalmente, se advierte que, si lo que ha pretendido la demandada ha sido una especie de levantamiento de inventario, necesario para una eventual partición, debe, en primer lugar, obtener la declaratoria de existencia de la relación concubinaria para proceder luego a accionar la partición correspondiente.
Por lo expuesto, no se valora el medio sub examine, y así se decide.

5.- MOTIVACION PARA DECIDIR
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Pues bien, en acatamiento de este mandato contemplado por el Texto fundamental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005 (expediente número 1682), dictada con ocasión de recurso de interpretación del artículo 77 en mención, dejó establecidas consideraciones de superlativa importancia en orden a ponderar y calificar la institución del concubinato, afirmando al respecto, entre otras cosas, que se trata de un concepto jurídico que tiene como característica –que emana del artículo 767 Código Civil- el ser una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, de donde se deriva que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata, pues, de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Según el mencionado fallo judicial, es claro que el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Ahora bien, con relación a la probanza de la analizada unión, ha dicho la sentencia in commento:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;
b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público”.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los extremos señalados, cuyo establecimiento es necesario para que se tenga por demostrada la relación concubinaria, y al efecto observa:
A.- Con relación al requisitito relativo a la “existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo”, se observa que ambas partes han afirmado que, en efecto, dicha relación existió, aunque han diferido en el lapso durante el cual la sostuvieron. En efecto, del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO indicó que la unión en referencia duró desde el primero de diciembre de 2005 hasta el primero de junio de 2011; mientras que, la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, ha afirmado que comenzó en el año 1997 y perduró hasta junio de 2011.
Dicho lo que antecede, es pertinente referir que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “[l]as partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”. De aquí que la carga de la prueba en un proceso la tengan aquéllas personas que afirmen en juicio el o los hechos que pretende esgrimir para hacer valer un derecho subjetivo o para defenderse.
En el caso de autos, como ya ha quedado anotado, las partes han estado contestes en que la relación concubinaria en mención existió, pero han diferido en cuanto a la vigencia de la misma.
Por otra parte, es menester resaltar que, debido a que la demandada ha dicho que la unión en referencia existió por un lapso mayor que el alegado por el actor y que comprende éste, es concluyente que, en efecto, como lo afirma el accionante, existió la misma desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de junio de 2011, quedando pendiente la determinación sobre si dicha unión comenzó en la fecha afirmada por el actor o en la época anterior alegada por la accionada. Así se declara.
Con relación a la afirmación in commento, esbozada por la demandada, según la cual la relación concubinaria objeto de este juicio comenzó en el año 1997, advierte quien juzga que nada ha demostrado al respecto, que pueda traer hasta la convicción del suscrito, ni por vía de plena prueba ni en forma indiciaria, que la unión señalada comenzó el año que indica, razón por la cual se desestima tal alegato, y así se decide.
B.- En cuanto a la condición relacionada con que “dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad”, se advierte que, por lo menos durante el tiempo que duró la relación concubinaria, ambas partes han admitido que ésta fue pública y notoria y que fueron reconocidos como tales concubinos por la sociedad en la cual vivieron. Así se declara.
C.- En lo atinente al extremo según el cual dicha unión “debe ser estable y no casual”, se observa que tal elemento fáctico también fue afirmado y admitido en este juicio por el actor y la demandada, y así se declara.
Por último, este Juzgador debe hacer referencia, en acatamiento del principio de exhaustividad que debe respetar todo fallo judicial, que los alegatos referidos a que la accionada pretende vender de forma arbitraria, la vivienda unifamiliar en la que cohabitó con el actor, que este inmueble está a nombre de dicha ciudadana, que debería considerarse “una medida que permita dividir al 50% lo que resulte de una posible enajenación que pueda hacerse del bien inmueble”, y que la accionada “con su peculio, esfuerzo, sacrificio y trabajo, durante [su] relación de pareja con quien fuere [su] concubino y ahora [su] demandante, [crearon] la empresa “TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA”, que sirvió y ha servido de base para la adquisición de bienes que por derecho corresponden al patrimonio de esa unión concubinaria”; que el actor, a su vez, se ha dado la tarea de enajenar y gravar dichos bienes, sin su debida autorización, queriendo lograr de esta manera desaparecer el nexo que existe entre los bienes y la relación concubinaria y que mantiene un interés en ocultar bienes y, en especial, la compra y venta de vehículos, traspasando de manera fraudulenta la titularidad a nombre de otras personas, constituyen afirmaciones manifiestamente intrascendentes en orden a la decisión de fondo, la cual únicamente tiene que considerar los extremos relacionados con la existencia de la relación cuya declaración judicial se demanda y el tiempo que duró.
En efecto, los citados alegatos constituyen más bien objeto de una pretensión que tendría que ser eventualmente dilucidad en un juicio de partición, una vez establecida la existencia de la relación en mención y su duración, pudiendo también servir de fundamentos para la solicitud de la medida cautelar que considere adecuada la parte interesada.
Por lo explanado, se desestiman los alegatos analizados, y así se decide.
Teniendo en cuenta lo establecido previamente, este Tribunal, considerando que ha quedado demostrado y establecido en este proceso que entre FABIO OROZCO ZAMBRANO y TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR existió una relación concubinaria, que comenzó el 01 de diciembre de 2005 y finalizó el 01 de junio de 2011, declara con lugar la demanda interpuesta por el primeramente nombrado, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de declaración de existencia de relación concubinaria incoada por el ciudadano FABIO OROZCO ZAMBRANO en contra de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR; SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de procedencia proferida en este acto, se declara la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos FABIO OROZCO ZAMBRANO y TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de junio de 2011; TERCERO: En virtud de que la demanda ha sido declarada con lugar, se condena en costas a la accionada.
Debido a que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, se ordena notificar de la misma a las partes de este proceso, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Insértese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,



MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ LOPEZ
La Secretaria,


MERCEDES HERNÁNDEZ


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA



Abg. Mercedes Hernández

Exp.N°: 2011-6915
MAF/MH/Alexis