REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de marzo de 2013
202° y 154°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 20-02-2013, por la profesional del derecho LEDYS SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.693, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, este operador de justicia se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en los siguientes términos:
En primer lugar, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos a) CARLOS ALBERTO GARCIA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.463, b) MARCELO ANTONIO QUINTO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.671, y c) OREALYS AZAVACHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.921.837.
Este Tribunal admite dichas testimoniales, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija para el vigésimo cuarto (24.) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que comparezcan a rendir declaración los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA SILVA, a las 9:00 a.m.; MARCELO ANTONIO QUINTO JIMENEZ, a las 10:00 a.m.; y OREALYS AZAVACHE, a las 11:00 a.m. Así se decide.
En segundo lugar, la parte demandada promueve prueba de informes con el objeto de probar, (i) que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO tiene disponibilidad económica para movilizar grandes cantidades de dinero, (ii) que éste emitió un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) al demandado, y (iii) que el demandado le adeuda a GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), para lo cual solicita se requiera del Banco Banesco, agencia Puerto Ayacucho, informe escrito, sobre: “1.- Fechas de aperturas y números de las cuentas bancarias que posee el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO… 2.- Que informe y haga llegar hasta este Tribunal, los estados de cuentas debidamente certificados de los años 2009 y 2010, del [demandante]. 3.- Que informe a este Tribunal, si en el año 2009, el [accionante] emitió algún cheque a nombre de[l demandado] y cobrado por éste por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) (sic)… 4.- que informe a este Tribunal, si en (sic) año 2009 o en el mes de enero de 2010, el [demandante] emitió un cheque a nombre del [demandado], y cobrado por éste por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) (sic).”.
Al respecto, este Tribunal advierte: En el presente caso, se debate acerca de la veracidad de la deuda reflejada en las cartulares que acompañaron el libelo de la demanda, de donde surge evidente que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la misma fue contraída, si lo fue por el monto que indican sus respectivos textos y, eventualmente, si ha sido o no satisfecha; teniendo, en consecuencia, las partes que dirigir su actividad probatoria a la demostración o a desvirtuar los extremos fácticos que se relacionen con tales afirmaciones de hecho; todo lo cual, a su vez, hace evidente que parte del objeto de la prueba promovida no guarda relación alguna con éstos, como es el caso de la pretensión del promovente tendiente a demostrar la capacidad económica del demandante y el hecho de que éste haya emitido un cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) al demandado, sobre todo si se tiene en cuenta que, en este juicio, no se debate acerca de si aquel debe monto dinerario alguno a éste.
En cuanto al objeto de la prueba relativo a comprobar que el demandado no le adeuda a GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), este Tribunal observa que se trata de un hecho negativo relativo que, aunque no tendría que ser, necesariamente, demostrado por la parte interesada, pues, a quien le corresponde la carga de la prueba en tal supuesto es a quien afirme el hecho positivo contrario, nada obsta para que ésta procure reforzar su posición jurídica demostrando todo aquello que coadyuve a desvirtuar lo alegado en su contra.
Por lo anotado, este Tribunal admite la prueba de informes promovida y, en consecuencia, se ordena oficiar a la entidad bancaria “Banesco”, agencia Puerto Ayacucho, del estado Amazonas requiriéndole información escrita sobre: “1.- Fechas de aperturas y números de las cuentas bancarias que posee el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCIA GUERRERO… 2.- …estados de cuentas debidamente certificados de los años 2009 y 2010, del [demandante]. 3.- …si en el año 2009, el [accionante] emitió algún cheque a nombre de[l demandado] y cobrado por éste por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) (sic)… 4.- …si en (sic) año 2009 o en el mes de enero de 2010, el [demandante] emitió un cheque a nombre del [demandado], y cobrado por éste por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) (sic).”. Así se decide.
En segundo lugar, se advierte que la prueba de informe también tiene por objeto demostrar sí el demandante se encuentra registrado en el “SENIAT”, sí es contribuyente del impuesto sobre la renta, el enriquecimiento injusto y abuso del derecho por parte del mismo, para lo cual solicita que se requiera del Director de dicho organismo o al funcionario competente informe sobre: “1.- Si en los años 2010 y 2011, el accionante presentó declaración de impuestos sobre la renta, con especial mención de los montos declarados”.
Al respecto, este Tribunal advierte que los extremos que pretende demostrar el promovente no guardan relación alguna con el mérito de la causa, habida cuenta que, en orden a dilucidar el thema decidendum, nada importa, en lo absoluto, la determinación y establecimiento en este juicio de que el accionante haya o no declarado impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2010 y 2011, como también irrelevante es si éste está registrado o no como contribuyente en el “SENIAT”.
Adicionalmente, cabe destacar que, tampoco se discute en el caso de autos acerca de si ha habido o no enriquecimiento ilícito por parte del demandante -de hecho ni siquiera se ha afirmado que ha habido pago que pueda configurar este hecho ilícito- y que la prueba de informes no es idónea para demostrar abuso de derecho alguno, mucho menos en los exiguos términos en que ha sido planteado el elemento fáctico de su objeto, y en función de lo cual lo sería sólo la prueba de experticia.
De manera que, al ser manifiestamente impertinente e inconducente el objeto de la prueba de informes, mediante la cual pretende la parte demandada información del “SENIAT”, se declara inadmisible la evacuación de ésta respecto del particular analizado en este aparte, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El accionado promueve la prueba de exhibición de documento, solicitando al efecto que se intime al ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO, con el objeto de que exhiba, en el presente juicio, la documental contractual o negocial que dio origen a la supuesta deuda de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y los estados de sus cuentas bancarias del mes de enero 2010, todo ello con el fin de demostrar que es falso que exista deuda entre el actor y el demandado, y que el accionante se encuentra incurso en enriquecimiento injusto y abuso del derecho con perjuicio patrimonial y moral.
Acerca de tal promoción, este iurisdicente observa: El promovente no consignó copia del documento cuya exhibición pide ni un medio de prueba que produzca presunción grave, por lo menos, de que dichos instrumentos se encuentran en manos de su adversario, por lo que resulta conforme a derecho declarar inadmisible el medio probatorio en mención, pues ha sido promovido sin el cumplimiento de los extremos requeridos a tal fin por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por ultimo, el accionado promueve “Posiciones Juradas (sic)” de su contraparte, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente en la oportunidad que se fije. Este Tribunal admite el medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. En consecuencia, se fija para el vigésimo sexto (26.) día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación efectivamente practicada en su persona, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que el ciudadano GUSTAVO RICARDO GARCÍA GUERRERO comparezca a absolver posiciones juradas; de igual forma, se fija para el primer (1er.) día de despacho siguiente a aquel en que éste absuelva, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que el demandado ROGER BLADIMIR HERRERA PÉREZ, absuelva las que les corresponde. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ La Secretaria
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. Nº 2012-6940
MAFL/MHT/Leonardo