REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de marzo de 2013
202° 154°


Expediente Nº 2012-6941


DEMANDANTE: AKEL RAUND ARKAN

DEMANDADO: TAAN IZAT ABDUL KHALEK

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN VERBAL

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha 26/11/12, los profesionales del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 29.492 y 99.521, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano AKEL RAUND ARKAN, titular de la cédula de identidad Nº V-22.577.441, interpusieron demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCIÓN VERBAL, en contra del ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.482. El 28/11/12, fue admitida la demanda y negada la medida cautelar innominada consistente en “suspensión de pago de tres (03) cheques”. La accionada fue citada el 30/11/12.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció al efecto; en el lapso probatorio, tampoco promovió pruebas; la parte accionante lo hizo el día 01/02/2013.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo este Tribunal, en los términos que infra se explanan.

II
MOTIVA
1. SOBRE LA DEMANDA
La parte actora alegó en su libelo de demanda, que hizo “negociaciones comerciales” con el ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, entre ellas la venta de un vehículo por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00) y que, con el objeto de “cubrir el pago” de dicha negociación, giró un cheque posdatado, a nombre del demandado, para ser cobrado el día 15/04/11, por la cantidad de “CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.412.500,oo)”. También aseveraron los apoderados judiciales del accionante: A) Que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público denuncia en su contra, interpuesta por el ciudadano NELSON SALVADOR MILKULISZYN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-1.564.787, quien actuó en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, por la presunta comisión del “Delito de Estafa”, como consecuencia del cheque antes mencionado;
B) Que el vehículo por el cual hizo negociación, fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 13/07/11, por presunta alteración y suplantación de seriales, que TAAN IZAT ABDUL KHALEK manifestó que arreglaría el problema de la retención y que, en efecto, trajo de vuelta el vehículo a esta ciudad de Puerto Ayacucho;
C) Que, por lo ocurrido, su poderdante manifestó al demandado “que ya no habrían las negociaciones comerciales acordadas”; que, como consecuencia de esta manifestación, éste levantó, en fecha 13/10/2011, el respectivo protesto de los cheques supra señalados, por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, con el objeto de que le cancelara un monto mayor a la deuda acordada, bajo amenaza de cárcel, y que, en virtud de ello, se aperturó expediente por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas;
D) Que encontrándose el demandante en el “Restauran Cosmopolitan” de esta ciudad, se presentó una comisión del “CICPC”; que los funcionarios que conformaban ésta le ordenaron que lo acompañara a la sede de la Delegación Amazonas para entrevistarlo; que la abogada KAREL SANCHEZ, afirmando actuar en nombre del ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, le manifestó que debía pagar a su mandante tres (03) cheques posdatados con distintas fechas, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00), cada uno, y que, una vez que librara dichos cheques, se le entregaría el protestado, a lo cual accedió bajo amenaza, aceptando de manera forzosa, es decir, con violencia psicológica, ya que, si no lo hacía, lo dejarían detenido y lo pasarían a las órdenes de los Tribunales Penales;
E) Que “estamos en presencia de una transacción extrajudicial de manera verbal”, cuya nulidad demandan en este proceso, por estar viciado el consentimiento, toda vez que éste fue arrancado con violencia psicológica; y que se entregue a su poderdante los tres (03) cheques emitidos por él, condenándose al demandado a pagar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000.00) por daño moral mas las costas.

2. SOBRE EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad legal para que el accionado, ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, compareciera a contestar la demanda, no hizo acto de presencia. Vale resaltar que este ciudadano tampoco promovió pruebas durante el proceso.

3.- DECISIÓN DE FONDO.
Planteadas las cosas en los términos descritos, y considerando sobremanera el hecho de que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba que la favoreciera, debe determinar quien juzga si opera la consecuencia jurídica consagrada en el dispositivo legal contenido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ante el incumplimiento de las cargas procesales señaladas (contestación de la demanda y promoción de pruebas), deberá el juez sentenciar la causa ateniéndose a la confesión del demandado.
Pues bien, de lo dicho se desprende que deben concurrir tres elementos esenciales para que proceda la aludida consecuencia jurídica: a) Que el demandado no de contestación a la demanda, b) que nada probare que le favorezca durante el proceso y c) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De manera que, no contestada la demanda, queda comprometida la posición jurídica del contumaz; y su derecho a la defensa, por virtud de su propia falta de diligencia, se verá limitado. En efecto, como lo asienta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda…trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante”.

En efecto, quien no da contestación a la demanda tendrá, como consecuencia, una gran limitación en la instancia probatoria, pues, no podrá en lo sucesivo defenderse con alegatos que ha debido esgrimir en la contestación, ni asumir las probanzas de hechos nuevos, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante. En otras palabras, la actividad probatoria del contumaz se reducirá a la llamada contraprueba, es decir, a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, en procura de enervar la pretensión del demandante (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil publicada en fecha 11/08/04, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, en el expediente N° 03-598).
Así las cosas, este Juzgado debe proceder a determinar si, en el caso de marras, han concurrido los extremos pautados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer si debe ser dictado el presente fallo ateniéndose el Juzgador a la confesión del demandado, y al respecto se observa, primeramente, que, como ya ha sido afirmado, citado el ciudadano TAAN IZAT ABDUL KHALEK, no compareció a dar contestación a la demanda: también se constata que, en el transcurso del juicio, nada probó que lo favoreciera.
En segundo lugar, debe abordar este operador de justicia el asunto relativo a la legalidad de la pretensión deducida, esto es, que “la pretensión del actor no sea contraria a derecho”, entendiendo al efecto que hay pretensiones contrarias a la ley cuando estas no se subsumen en el supuesto de la norma invocada. Con relación a este extremo, ha dicho el máximo Tribunal de la República:
“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aun resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”. (vid, sentencia N° 2428, dictada en el expediente N° 03-0209).

Pues bien, en el presente juicio, la pretensión de la parte demandante es la nulidad de la transacción extrajudicial verbal que acordó con el accionado, por haber prestado su consentimiento como consecuencia de la violencia psicológica que sobre él ejerció éste. En otros términos, la pretensión en el presente caso se reduce a que se declare el vicio en el consentimiento que alega concurrió y, en consecuencia, que se declare la nulidad del acuerdo al cual llegó con el demandado.
Sentadas las anteriores premisas, se observa: La transacción extrajudicial no es más un contrato en los términos pautados por el artículo 1.133 del Código Civil, que textualmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, cuando un determinado contrato no conste por escrito, pero se haya demostrado el acuerdo al cual llegaron los contratantes, deberá entenderse que el mismo ha sido convenido en forma verbal y, al no contar con especiales cláusulas que regulen la relación que origina, deberá entenderse que se regirá por la ley sustantiva civil. Así se infiere de la norma consagrada por el artículo 1.140 eiusdem.
Por otra parte, cabe destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber: a) Consentimiento de las partes; b) Objeto que pueda ser materia de contrato, y c) Causa lícita; mientras que, el artículo 1.142 del mismo Código dispone que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por “vicios del consentimiento”, de donde se desprende con claridad que la legislación venezolana contempla en forma diáfana la posibilidad de que se haga valer como pretensión la demanda de nulidad de un contrato que ha sido convenido con vicios en el consentimiento.
Como consecuencia de lo anotado, este Tribunal concluye que, la pretensión deducida por el actor en este juicio no es contraria a derecho y que, más bien, está plenamente amparada por el ordenamiento jurídico positivo, y así se declara.
Así las cosas, se concluye que, habiendo quedado establecido en este juicio que el actor fue buscado por funcionarios policiales en un restauran de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el cual se encontraba almorzando en compañía de su adolescente hija, MANUELA AKEL, y de su nieta GURB AKEL ALKATIB; que fue abordado en ese momento por dos funcionarios policiales y llevado por estos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, bajo amenaza de que si se resistía sería llevado “a las fuerzas” y lo dejarían “detenido” en la sede misma de dicho órgano de seguridad del Estado, auxiliar del Ministerio Público; que estando en la sede del C.I.C.P.C., la abogada KAREL SÁNCHEZ, diciendo actuar en nombre del demandado le informó que debía emitir los títulos valores en cuestión, de manera postdatada, para que le fuera devuelto el protestado, todo bajo amenaza de que si no los emitía por los montos que se le exigía, “se le dejaría detenido, y pasado a las órdenes de los Tribunales Penales”, todo esto en presencia de su hija y nieta nombradas supra y fuera del lugar de su residencia; es aplicable lo dispuesto por los artículos 1.146 del Código Civil, que establece que aquel “cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; y 1.150 eiusdem según el cual la violencia empleada contra el que ha contraído la obligación “es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención”, y así se decide.
En efecto, el hecho de que el demandante haya sido sometido a un escenario en el cual tuvieron intervención funcionarios policiales y hasta una profesional del derecho que actuaba como intermediaria con el demandado y con ocasión de un traslado forzoso hasta la sede misma del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin de tener una sospechosa “entrevista”, en compañía de su hija adolescente y de su nieta, amenazado con detención, primero por los funcionarios que lo trasladaron desde el “Restauran Cosmopolitan” y luego por la profesional del derecho que comunicaba lo que exigía el demandado, ha quedado plenamente confesado por éste que existió un traslado obligado concertado por él, en circunstancias ilícitas que excluyen la posibilidad de que el temor infundido haya sido meramente reverencial.
A la anterior conclusión llega este administrador de justicia, considerando también que no consta en autos que, para la fecha, AKEL RAUND KHALEK había sido denunciado por los hechos que motivaban la “entrevista”, ni que haya sido formal y previamente notificado al efecto, ni que se le haya dado oportunidad para que se hiciera asistir por un abogado, ni que en efecto haya estado asistido por profesional del derecho, ni que haya estado presente en tan extraña reunión un fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
De manera que, al haber quedado establecido lo mencionado y, además, que los cheques que firmó el demandante fueron rubricados por la presión psicológica ejercida en un contexto fraudulento, cuyo carácter punible deberá ser dilucidado por ante los tribunales penales competentes, debe declararse en este acto, como en efecto se declara, la existencia del vicio en el consentimiento alegado en el libelo de la demanda y, en consecuencia, la nulidad de la transacción que resultó del tan censurable y narrado concierto de voluntades. Así se decide.
Con relación a la pretensión relativa a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, el cual ha sido estimado por éste en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,00), este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones previas: El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales, que un hecho genera en perjuicio de la víctima del mismo; se trata de un evento íntegramente subjetivo y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto; así, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no. Por esto es que la apreciación económica es discrecional del juzgador.
A grosso modo, puede decirse que los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, son aquellos que protegen la paz, la integridad, la honorabilidad y la salud mental y espiritual. Dicho perjuicio, puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente sobre los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Eloy Maduro Luyando, en su libro “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” (pág, 143), clasifica el daño moral de la siguiente manera: 1) El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral, que abarca el atentado al honor, reputación, prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; y 2) El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral, como el sufrimiento psíquico y emocional, como el dolor de la madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o del cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc.
Así las cosas, quien juzga advierte: Habiendo sido víctima el demandante del concierto ilícito antes referido, consistente en la perpetración de presiones psicológicas indebidas, valiéndose al efecto el agente del daño de un entorno fraudulento, en concierto con funcionarios policiales y una profesional del derecho; representando la hija y la nieta de la víctima, en dicha situación, un factor que inducía mas debilidad emocional y anímica, todo esto bajo amenaza de “detención” si no se satisfacía el requerimiento de la firma de los títulos valores aludidos, es indudable que, en el presente caso concurre un hecho ilícito verificado por el accionado con la suficiente entidad, sin duda alguna, para generar daños morales al accionante, y así se declara.
Más concretamente, en el caso de autos se verifica y se hace exigible la responsabilidad civil extracontractual delictual, la cual, como es sabido, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de contrato o convención preexistente, sino de la genérica de no causar daño injustificado a otro, la cual se desprende, por interpretación en contrario, del artículo 1.185 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal considera que, siendo atribuible la actividad dañosa al accionado, por virtud de la confesión ficta en la cual ha incurrido, y siendo que ese daño ha obrado en la psiquis del actor en la forma supra descrita, es concluyente entonces que concurren en el presente caso la existencia del hecho ilícito, el daño ocasionado y la relación de causalidad, necesarios para que se configure el daño moral cuya indemnización se demanda en este juicio, y así se declara.
Establecido el daño moral en los términos explicados en las precedentes líneas, se advierte que el artículo 1.196 de la ley sustantiva civil establece la obligación de indemnizar, en los siguientes términos:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Pues bien, en aplicación de lo dispuesto por la transcrita norma, este Tribunal declara con lugar la indemnización de daños morales causados, y así se decide.
La declaratoria de procedencia de la indemnización referida, hace necesaria la consideración relativa al quantum de la obligación de indemnizar, y al respecto se tiene que, para poder estimar el daño moral, tanto la doctrina como la jurisprudencia le dan al juez amplia potestad para la apreciación del daño en cuestión; de forma tal que, con el indicado fin, deberá tener en cuenta y fundamentar su apreciación en elementos tales como la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor de éste, la conducta de la víctima sobre todo cuando sin su acción no hubiera producido el perjuicio, y la denominada escala de sufrimientos morales.
Así, teniendo en cuenta tales parámetros, el administrador de justicia procederá a analizar en cada caso lo pertinente a: a) El grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica; b) El grado de culpabilidad del autor del daño y la conducta de la víctima; c) La importancia del daño, tanto psíquico como físico; d) Posibles atenuantes a favor del responsable; d) tipo de reparación satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al hecho ilícito, e) capacidad económica de la parte accionada y cualquier otra referencia pecuniaria que se considere equitativa y justa en el caso in concreto, todo con el objeto de llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable (vid. sentencias números 00159 y 00297 de fechas 27/03/07 y 08/05/07, respectivamente, publicadas por la Sala de Casación Civil).
Dicho lo que antecede, advierte quien juzga que, en primer lugar, no riela a los autos elementos que permitan determinar, establecer y calificar la cultura y educación de la víctima del daño moral, así como tampoco su posición social y económica. Sólo consta en autos que es comerciante. Pues bien, no constando mayor información acerca de los referidos aspectos existenciales de AKEL RAUND ARKAN, este Juzgado tiene necesariamente que concluir que el mismo tiene la cultura, la educación y la posición social y económica que el promedio de la población en el país tiene, esto es, un nivel medio, toda vez que no riela a los autos afirmación ni prueba que permita valorarlo por encima de éste ni por debajo. Así se declara.
Con relación al grado de culpabilidad del accionado, es de considerar que el hecho de que no contestara la demanda no produjera pruebas en su favor, ha causado como resultado que se tenga como confesada la existencia del hecho ilícito alegado en el libelo, así como su autoría, sin ningún género de dudas, de donde se desprende entonces que es plenamente responsable de dicha ilícita conducta y que asumió ésta con conciencia e intención, y así se declara.
En cuanto a la conducta observada por el demandante, observa este administrador de justicia que de la misma no puede inferirse que haya propiciado o facilitado la acción dañosa perpetrada en su contra, toda vez que, como ha quedado admitido por el accionado, por la vía de la ficta confessio, si no accedía a la petición de los funcionarios de policía judicial, hubiese generado mas zozobra, tanto en perjuicio propio como en detrimento de la estabilidad emocional de las personas que lo acompañaban, estando retenido ilegalmente, sometido a una extraña reunión de personas, sin que conste que haya estado asistido por abogado y bajo amenaza de quedarse detenido, en una ciudad que no es su domicilio. Así se declara.
En lo concerniente a la importancia del daño psíquico causado, se insiste en que el accionante fue objeto de una arbitrariedad y serias amenazas, proferidas por funcionarios que más bien deberían salvaguardar su integridad y la de todos los habitantes de la República, en presencia de una abogada, quien también planteó su propia amenaza, en nombre del accionado, estando presentes su hija y su nieta, todo lo cual contribuye a formar una idea sobre la magnitud del daño psíquico causado y es determinante a la hora de cuantificarlo.
No obstante, es preciso destacar que el daño causado está en relación directa con la amenaza y el temor inflingido, y que no concurren daños gravísimos como, por ejemplo, los que se derivan de muerte de algún familiar, cónyuge o concubina o concubino, pérdida de alguna extremidad o de alguna otra parte del cuerpo, daños cerebrales, etc., valoración ésta que contribuirá a una justa indemnización, calificación ésta que también será tenida en cuenta en orden a la estimación del monto a indemnizar.
En el mismo orden de ideas, advierte este Juzgador que, en el caso de autos, no concurre ninguna circunstancia que pueda ser calificada como atenuante a favor del accionado. Así se declara.
En lo atinente a la capacidad económica de la parte accionada, no riela a los autos referencia alguna acerca de la situación patrimonial, buena o mala fortuna económica del accionado, ni –en lo absoluto- ninguna otra referencia de carácter pecuniario, que permita a este Juzgador tener una idea clara acerca la capacidad sub examine, razón por la cual habrá de entender que el nivel de ésta es equiparable al de una persona de clase media, y como tal será considerado en orden a la cuantificación de la indemnización a cuyo pago se le condenará. Así se declara.
En conclusión, considerando las características del daño causado, el cual devino del traslado y de la retención arbitraria de la cual fue objeto el actor, así como de las amenazas y del temor fundado de ser “detenido” en forma también ilícita, si no firmaba los cheques que en definitiva firmó, y, más allá de la contrariedad injustificadamente surgida de las circunstancias descritas, al bochorno al cual se le sometió frente a dos de sus descendientes de corta edad; pero, sin que tales daños puedan ser considerados como gravísimos, por ser irreparables o de difícil reparación, pues, en realidad, se redujeron a la simple posibilidad de ocurrencia de un evento y a la mera exposición de la vergüenza frente a dos seres queridos, susceptible de ser aclarado con posterioridad y sin entidad suficiente como para perdurar dañosamente en la psiquis del agraviado por tiempo considerable, ni para exigir o ameritar satisfacciones complejas o altamente costosas, este Tribunal estima que la suma que debe pagar el accionado al accionante, por concepto de daño moral, es de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.00), y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de transacción verbal, incoada por los profesionales del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA y LEOPOLDO JOSE CHAVERO, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano AKEL RAUND ARKAN, en contra del ciudadano TAAN KHALEK; SEGUNDO: Se declara la nulidad de la transacción verbal descrita en el libelo de la demanda, celebrada entre los ciudadanos AKEL RAUND ARKAN y TAAN KHALEK, en fecha 05/09/12, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas. TERCERO: se condena al ciudadano TAAN KHALEK a pagar la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de daño moral sufrido por el ciudadano AKEL RAUND ARKAN; CUARTO: Se condena al demandado a devolver al demandante los título valores firmados por éste con ocasión de la transacción verbal que ha sido anulada previamente y que fueron suscritos con vicio en el consentimiento. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ LOPEZ
La Secretaria,

Abg. MERCEDES HERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Hernández
Exp.N°: 2012-6941
MAF/MH/Alexis