Juez Ponente: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
Exp N°: 001178

Identificación de las partes:

PARTE RECURRENTE: CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN y VIRMA LICCI BRAVO DE SILVA… (Omissis)…
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaro “LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE”, en la solicitud de Adopción Plena.-

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS SILVA, debidamente asistido por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el N° 0819, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la decisión por medio de la cual se declaró LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la solicitud de adopción plena y conjunta interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN y VIRMA LICCI BRAVO DE SILVA, antes identificados.

Punto Previo
A los efectos de la resolución del presente recurso, esta Corte, considera necesario y primordial aclarar lo siguiente:

La presente causa versa sobre una solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN y VIRMA LICCI BRAVO DE SILVA, en fecha 23 de Abril del 2001, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Ahora bien, lógicamente vista la fecha de la interposición de la solicitud se desprende, que el presente procedimiento debe tramitarme por la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1998, vigente para el momento de la interposición de la referida solicitud, tal y como expresamente se establece en el artículo 681 literal d, del la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, fecha 10 de Diciembre de 2007, que establece:

Artículo 681.- Régimen procesal transitorio en primera instancia.
(…Omissis…)
Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.

De este modo de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859, fecha 10 de Diciembre de 2007, esta Corte acuerda resolver y tramitar la presente causa en lo que respecta al procedimiento de conformidad con la referida ley.





Capitulo I
De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La competencia para conocer de la presente apelación le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de justicia, estipulado en su resuelto número 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que esta Corte, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se decide.


Capitulo II
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, declaró:
“…Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 23/04/2.001, presentada por los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN y VIRMA LICCI BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 1.567.711 y 8.946.274 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. AMILDA BARAZARTE, representante legal de Instituto Nacional del Menor, quienes actuando en beneficio del niño IDENTYIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, solicitaron la adopción del prenombrado niño.

-II-

En tal sentido, este Operador de Justicia observa que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en dicho expediente se llevo a cabo en fecha 24 de Mayo del año 2007, por lo que se determina que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se establece que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por el lapso de cuatro (04) año.

Por otra parte, se aprecia que la parte actora no demostró que existiera un interés en que se continuara con el proceso a los efectos de que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado en el libelo de la demanda, interés que debió mantenerse a lo largo del proceso que inicio, porque constituye un requisito de derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1232/2010).

Por consiguiente se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada acción o demanda sino que el mismo debe ser permanente y continuo a lo largo del desarrollo del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, la cual puede ser declarada, incluso de oficio por lo órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 956/2001 y 1649/2009).
-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de ADOPCIÓN PLENA, incoada por los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN y VIRMA LICCI BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.- 1.567.711 y 8.946.274 respectivamente. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civi…l”.



Capitulo III
Alegatos del Apelante

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2013, por la abogada
ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en representación del ciudadano CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, quien actúa en beneficio del adolescente KELVIN JESÚS, fundamentan su recurso de apelación de conformidad con el artículo 488-A oportunamente dentro del lapso, bajo los siguientes términos:
“Con fundamento en lo establecido en el articulo (sic) 488, 493de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente denunció la infracción de los derechos y de las garantías constitucionales de los artículos 26, 49 numera 1, 3 257, 285 numeral 1, e derechos y garantías legales artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil Civil (sic), el fallo recurrido expresa lo siguiente:
…(omissis)..
Se desprende de los folios 33 y 34 del presente expediente, resaltando la importancia de la opinión del Ministerio Público, tomando en consideración esta figura jurídica es materia de ORDEN PUBLICO uno de los principios constitucionales que debemos señalar en la presente materia recurrida y contra la decisión judicial hoy cuestionada que le pone fin al presente procedimiento, sin tomar en cuenta el principio constitucional como lo es el interés superior del niño niña y adolescente.

…(Omissis)..

En este mismo orden de ideas ciudadanas juezas superiores en el texto de la sentencia se declara la falta de interés procesal; lo cual es contradictorio ya que el tribunal A quo esta en la obligación de realizar todas las diligencias pertinentes a que hay lugar por cuanto debe impulsar de oficio los requerimiento de los correspondientes INFORMES BIOSIQUICO SOCIAL LEGAL los cuales son únicamente elaborados por la respectiva oficina de adopciones ya que es el único órgano competente para determinar la condición de adaptabilidad de los niños, niñas y adolescentes que puedan ser susceptibles de adopción tal como es nuestro caso. A tales efectos dichas oficinas están en la obligación de remitir los referidos informes por ante el tribunal A quo ; a los fines de poder analizar los mismos, razón por la cual en esta oportunidad estamos en presencia de la violación flagrante de las garantías constitucionales y legales, establecidas en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como son: el debido proceso, el derecho a la defensa y el de la tutela judicial efectiva, CRITERIO ESTE MANTENIDO POR LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia 732 de fecha 01 de Diciembre de 2003, y debidamente ratificada en decisión número 1320 de fecha 11 de noviembre de 2004, y de fecha 11 de agosto de 2005. Sala virtud de todo lo antes expuesto y en garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y al libre acceso de los órganos de administración de Justicia solicito al tribunal de alzada se sirva declara con Con Lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 30-05-20011 (sic) y se ordene la reposición de la causa la estado en que el nuevo Juez se aboque a la causa y se materialicen las respectivas notificaciones de las partes y por ultimo realizar los correspondientes pronunciamientos de las infracciones de Orden Público y Constitucionales en la presente causa.

PETITORIO

En merito a todas las consideraciones antes expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sea declara conjugar el presente Recurso de Apelación presentado ante el Tribunal de Alzada y en consecuencia la definitiva sea anulada dicha decisión así como todas las actuaciones al acto irrito, es decir, al fallo dictado por el Tribunal A quo, endecha 30 de Mayo de 2011, y por ultimo sea satisfecha la situación jurídica infringida y se ordene la reposición de la cusa al estado en que otro nuevo juez se aboque al estado en que otro Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se ordene la debida notificación de las partes…”(Resaltado del escrito)



Capitulo IV
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
El día 27 de Febrero del año dos mil Trece (2013), se celebro la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes presentes manifestaron lo siguiente:

“…Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, abogada ODALYS SANDREA, parte recurrente a los fines de que exponga los motivos en que se fundamenta su actividad recursiva, quien manifiesta: “Esta Defensa, expresa los motivos de la apelación de conformidad 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso que en fecha 23 de Abril de 2001, se consigna la solicitud de adopción plena, importante para el adoptante a ser adoptado, de conformidad 406 de la ley adjetiva. Es destacar que ciertamente tal como se desprende de los folios 33, 34 y 35, se general bajo la nomenclatura 0819 la presente causa, se debe destacar la intervención de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad 415 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a lo fines de que el Ministerio pueda orientar y precisar la figura jurídica y la garantizacion de los derechos. Asi mismo es importante destacar que desde el 14junio2001, hasta el 21 abril de 2007, esta causa se encontraba paralizada por motivos inherente al instituto autónomo de los derechos del niño, a la oficina de adopción, por la particularidad de que había un déficit con relación al equipo multidisciplinario, quien hace los informes de conformidad con el articulo 420 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante señalar que en fecha 10 abril de 2007, el Tribunal A quo, al cargo del Juez Francisco, se avoca de conformidad con el artículo 90, librando sendas boletas a las partes. Al inicio de la solicitud el niño contaba con cinco años, hoy con 17 años, quien se encuentra esperando los resultado. En fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal A quo, hoy cuestionado, se avoca y el mismo día toma sus consideraciones alegando para dictaminar el fallo que existía perdida de interés procesal y abandono del tramito, resaltando que no existe tal perdida, pues el señor Carlos, a estado conteste a los llamados del tribunal. Es de destacar que el abandono del tramite no es imputable a mi defendido, se paralizo la presente causa por causas ajenas a mi defendidos, los informes están fundamentados en el articulo 420, es una facultad de la oficina de de adopción. En esta oportunidad existe un interés superior del niño, quien debió de solicitar los informes tomando que estamos hablando del estado y capacidad de la personas, para poder obtener la adopción. Quiero que se tome en consideración la violación de los artículos 26, 257, 285 de la Constitución a los fines de determinar que si esta figura jurídica que es de orden publico para cerrarla tenia que oírse al Ministerio Publico; cito la sentencia N° 732 01/12/2003, de la Sala de Casación Civil, que especifica que en el abocamiento debieron efectuarse las notificaciones a los fines de ejercer los recursos correspondientes. Es por ultimo que a todas las circunstancias solicito se declare con lugar el presente recurso, y se declare la nulidad del fallo, y se pueda materializar a través de los informes que presento se pueda pronunciar al respecto. (Se deja constancia que consigno cuatro folios constante de informe social de seguimiento del adolescente Identidad Omitida. Se le otorga el derecho de palabra a la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien expreso: “El ministerio publico de conformidad con la constitución, e interés superior del niño, analizada como ha sido la causa, en adopción, emite opinión favorable en cuanto a la apelación interpuesta por la defensa publica, a los solicitantes en adopción. Dicha opinión se fundamenta que la decisión de fecha 30 de Mayo de 2011, violenta los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa, porque no solo dicha decisión incumples, el juez se aboca y no notifica a las partes omitiendo un deber, para que estas manifiesten su deseo de continuar, sino, que no le vasto con eso sino que declara la perdida procesal y cierra la causa, hay una perención de la instancia, violatoria del debido proceso porque el Juez, violento el deber de impulsar y dirigir el proceso de oficio hasta su culminación. Deberes impuesto en los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 2000, el legislador considero que estos procedimientos son de orden publico, atribuyéndole el juez un carácter especial. Cosa que el juez no hizo, tratándose un procedimiento de adopción, es una medida de protección que para aquel entonces contaba el hoy adolescente con 5 años. No obstante el Ministerio publico, el 06 de junio de 2001, antes de emitir opinión observo que faltaba la opinión de los hijos de los solicitantes, y de los padres biológicos del adoptante. El 16 de octubre se llevo a cabo ese requerimiento, emitiendo opinión favorable esta representación, ya que manifestaban que querían que su hermano formara parte de la familia. El tribunal debió declarar imprescindibles las opiniones de los padres biológicos, porque consta que se encuentran en la calle que son indigentes y andan deambulando que es imposible ubicarlos. Solo faltaba eso para dictar de manera favorable, la cual hoy el ministerio publico emite su opinión favorable se reúnen todos los requisitos para acordar la adopción. Se solicita que se declare la nulidad de la decisión y se proceda por la adopción. Es todo. Se le otorga el Derecho de palabra al adolescente, Identidad Omitida, quien expreso: “Con esta familia, con mis padres me siento muy a gusto, me entere que este proceso se había congelado, me sentí mal, tengo años esperando tener el apellido de mis padres de crianza, y ahora que no lo tengo me da dolor me han criado desde que tengo un año. Voy andar con mis propios derechos y no tendré los apellidos que me apoyen…”


Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de Abril de 2001, acuden ante el Juzgado de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN y VIRMA LICCI BRAVO DE SILVA, asistidos por la Abogada AMILDA BARAZARTE, y consigna solicitud de adopción en la cual manifestaron lo siguiente: Que en fecha 14 de Agosto de 1998, el Tribunal A quo decreta medida de Colocación Familiar signada con el N° 1301, del candidato adopción antes identificado en el hogar de los solicitantes. Asimismo que el adolescente candidato a la adopción es sobrino de uno de los solicitantes en adopción.

Que desean adoptar al para entonces niño Identidad Omitida, que contaba con cinco (05) años, en su familia, actualmente adolescente de diecisiete (17) años, por cuanto los reconoce como padres, comprometiéndose a educarlo como hijo y garantizarle los derechos consagrados en los artículos 30, 32, 41 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un nivel de vida adecuado, de integridad personal, salud y educación.

Que en fecha 04 de Abril del año 2000, formalizaron su unión concubinaria contrayendo matrimonio, para que el entonces niño hoy adolescente pudiera llevar sus apellidos.

De la revisión del escrito de solicitud esta Corte observa que el Tribunal A quo, posteriormente insta a los solicitantes ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA y VIRMA LICCI BRAVO DE SILVA, a consignar copia certificada de sus partidas de nacimiento, (f. 27), quienes oportunamente efectúan las consignaciones de las misma. Verifica esta Corte que consignaron, acta de nacimiento del niño, fotocopia de la Cédula de Identidad de los solicitantes, actas de nacimiento de los solicitantes, acta de matrimonio, informe integral del niño, informe integral de los solicitantes e informe de seguimiento, cumpliendo íntegramente con lo establecido en el articulo 495 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud en fecha 14 de Junio de 2001, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Amazonas, a los fines de que emitiera opinión en el presente asunto de solicitud de adopción del niño Identidad Omitida.

La notificación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Amazonas con competencia en Protección, se notificó en fecha 14 de Junio de 2001,; y quien mediante oficio presentado en fecha 22 de Junio de 2001, se abstuvo de emitir opinión favorable considerando que la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo 414, literal b), y 415 literal c) de la Ley Orgánica de Protección de los Niños y Adolescentes, por observar que no consta en auto, el consentimiento de los padres biológicos del candidato adopción, ni la opinión de los hijos de los solicitantes de la adopción.

En fecha 04 de Octubre de 2001, presenta escrito la Abogada AMILDA BARAZARTE, solicitando se notifique a los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GOMEZ y ROSEDY YASMIN GOMEZ, a fin de que emitan opinión en relación a la adopción del niño identidad omitida.

El 09 de Octubre de 2001, y con base a la observación realizada por el Ministerio Público, se acuerda notificar a los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO GOMEZ y ROSEDY YASMIN GOMEZ, hijos de la solicitante a los fines de que manifiesten su opinión en relación a la adopción del niño identidad omitida.

En fecha 17 de Octubre de 2001, se oyó el consentimiento del ciudadano CARLOS ALEJANDRO GOMEZ, hijo de la solicitante quien manifestó sus deseos de que el niño identidad omitida, forme legalmente parte de la familia; en esa misma fecha la ciudadana ROSEDY GAMEZ, hija de la solicitante emitió opinión manifestando que le encantaría que el niño identidad omitida, formara legalmente parte de la familia.

En fecha 26 de Junio de 2006, se redistribuyo la presente causa, remitiéndose el expediente constante de pieza I, con 46 folios útiles a Juez Unipersonal N° 2. Seguidamente en fecha 30 de Junio de 2006, el Tribunal Unipersonal Segundo, le da entrada al presente asunto, anotándose en los respectivos libros signándose con la nomenclatura “S-2”.

En fecha 10 de Abril de 2007, el Juez Unipersonal N° 02, observando que la presente causa se encontraba paralizada, se aboca al conocimiento, y a los fines de impulsar el proceso acuerda notificar a las partes y al representante de la fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que se efectué la reunión conciliatoria con el Juez a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente.

En fecha 17 de Abril de 2007, el alguacil del Tribunal consigna resulta de notificación positiva de la Fiscal III del Ministerio Público; en fecha 24 de Abril de 2007, se recibe resulta de notificación positiva de la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO DE SILVA y del ciudadano CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN.

En fecha 24 de Mayo de 2007, comparece por ante el Tribunal el ciudadano CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, quien manifestó: “Estoy a la orden del Tribunal a los fines de realizarnos cualquier tipo de estudio que requiera este despacho, a los efectos de que sea decretada la adopción de mi hijo; así mismo le solicito al Tribunal gestione lo conducente para poder sacar la cédula de identidad con mis apellidos SILVA BRAVO, ya que el mismo tiene diez (10) años y es requisito indispensable para poder inscribirlo en séptimo año, es todo”.

En fecha 30 de Mayo de 2011, se aboca un nuevo Juez, YORS ACUÑA al conocimiento de la presente causa decretando lo siguiente:
“…Se observa que la ultima actuación realizada en dicho expediente se llevo a acabo en fecha 24 de Mayo de 2007, por lo que se evidencia que la accionante y ninguna de las partes del proceso le hayan dado impulso procesal a la referida causa desde la fecha antes indicada, por lo cual se determina que hay una total inactividad en el desarrollo del presente proceso, por consiguiente se demuestra que existe una falta de interés procesal en que se produzca una decisión pertinente con lo solicitado en el libelo de la demanda; en consecuencia se acuerda declara la perdida de interés procesal y Abandono del Tramite en la presente causa y por ende el cierre y archivo de la misma mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva...”.

En fecha 30 de Mayo de 2011, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara “LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de ADOPCIÓN PLENA, incoada por los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN Y VIRMA LICCI BRAVO…”

En fecha 27 de Abril de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, y ordena el archivo de la presente causa.-

En fecha 01 de Noviembre de 2011, comparece el ciudadano CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, manifestando:
“…en virtud de que ese auto que declara el cierre de la Solicitud de Adopción de mi hijo identidad omitida me causa un gravamen y una situación de agravio, ya que tendríamos que empezar de cero, a pesar de que en la oficina de adopciones existen varios estudios que nos fueron realizados y por cuanto no fui debidamente notificado ni del auto del avocamiento ni del auto que cierra mi expediente los cuales fueron dictados ambos en fecha 30 de Mayo de 2001, en consecuencia pido respetuosamente a este Juzgado el nombramiento urgente de un Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de ejercer los recursos correspondientes…”

En fecha 06 de Noviembre de 2012, se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa la Jueza MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, ordenando dejar sin efecto el cierre de la presente causa y ordenando sea designado un defensor publico; posteriormente en fecha 22 de Noviembre de 2012, la abogada ODALYS SANDREA, acepta la designación como defensora de conformidad con lo establecido en el artículos 450 literal N de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa nuevamente el Juez YORS ACUÑA, y a su vez acuerda unas copias solicitadas por la defensora pública.

Vista la diligencia presentada por la Defensora ODALYS SANDREA, en fecha 21 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acuerda notificar a los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACON y VIRNA LICCI BRAVO DE SILVA, de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2011, decisión en la cual se declaró PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y ABANDONO DEL TRAMITE.

En fecha 09 de Enero de 2012, es consignado por el Alguacil boletas con resultado positivo dirigidas a los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACON y VIRNA LICCI BRAVO DE SILVA, y en fecha 14 de Enero de 2012, resultado positivo de la boleta de notificación librada a la representante de la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 23 de Enero de 2013, el ciudadano CARLOS SILVA, debidamente asistido por la defensora pública, abogada ODALYS SANDREA, ejerce Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

Consecuentemente, en fecha 28 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 488 de la Ley especial, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 31 de Enero de 2013, esta Corte de Apelaciones, con competencia como Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el presente asunto, ordena formar el expediente, designa como ponente a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, lo asigna con N° 0001178, y señala que de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A, se fijará al quinto día de despacho siguiente por auto expreso y aviso en la cartelera de este Tribunal, el día y la hora de la Celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 13 de Febrero de 2013, es presentado por ante esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, por la abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA y VIRMA LICCI BRAVO.

En fecha 27 de Febrero de 2013, fue celebrada la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D eiusdem, luego de una suspensión de la audiencia, se da lectura a la parte dispositiva del fallo. Así mismo de conformidad con el referido artículo se reserva el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, lo que pasa de seguidas a fundamentar este Tribunal Colegiado, en los siguientes términos:

En efecto, la decisión recurrida de fecha 30 de Mayo de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, versa sobre la declaratoria de PERDIDA DE INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente demanda de adopción plena, sin embargo de la revisión de todo el expediente, esta Corte verifica el desconocimiento por parte de los Jueces que han ocupado el Juzgado A quo, en cuanto a la aplicación del procedimiento de adopción consagrado en el Titulo IV, Capitulo V, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes (Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, de fecha 02 de Octubre de 1998). De este modo, considera esta Corte aclarar, en que estado o fase procesal se encuentra el presente asunto a los fines de garantizar un debido proceso y consagrar el principio de seguridad jurídica a que hace referencia nuestra Carta Magna, a tal efecto:

Se desprende de los autos que es presentada la solicitud de conformidad con el articulo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero sin embargo, en los anexos presentados faltaban alguno de los requisitos establecidos en el articulo 494 y 495 eiusdem, en lo que respecta a la partida de nacimiento de los solicitantes, situación que posteriormente fue subsanada por los solicitantes, tal como anteriormente fue analizado; posterior a ello, la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 497 eiusdem, dentro de los 10 días a los que hace referencia, plante sus observaciones, señalando que en el procedimiento en curso, no se han tomado en cuenta el dicho de los padres biológicos, y el de los hijos de los solicitantes.

Se deja constancia que en ningún momento se evidencia de los autos insertos al expediente oposición alguna a la que hace referencia el artículo 499 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente verifica que se encuentra superado en exceso el cumplimiento del periodo de prueba a que hace referencia el articulo 503 en concordancia con el articulo 422 de la Ley especial, de lo que se desprende en consecuencia que el presente asunto se encuentra de conformidad con el articulo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en el lapso de sentencia, sin embargo tal y como ya se ha descrito en fecha 30 de Mayo de 2011, el Juez YORS ACUÑA, en su carácter de tal dicta una resolución mediante la cual declara PERDIDA DE INTERES PROCESAL Y EL ABANDONO DEL TRAMITE.

De tal pronunciamiento en primer lugar se evidencia la carencia total y absoluta de normativa legal alguna que sustente tal pronunciamiento, sin embargo este Tribunal acucioso del derecho, pone en conocimiento a los mencionados Jueces que por aplicación supletoria por disposición del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, conviene traer a colación el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (se hace especial referencia a esta norma por cuanto es evidente que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se establece con respecto a esta institución jurídica), el cual establece:
”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2673, de fecha 14 de Diciembre del año 2001, en los términos siguientes:
“…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención”. (Subrayado de este fallo).
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.
De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.
Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.
Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.

En análisis del criterio trascrito queda efectivamente claro que cuando la suspensión o pérdida de interés procesal, es decretada en estado de sentencia no puede imputarse tal perdida de interés a la parte actora, pues es un acto obligatorio para el Juez como administrador de Justicia, y como garante de los controles constitucionales y legales de nuestro ordenamiento.
En el caso examinado, en apelación de la sentencia que declaro la perdida del interés y del abandono del tramite en la presente causa y en consecuencia la perención de la instancia, este Tribunal de Alzada, resuelve declara con lugar la apelación de la parte actora y revocar la perención mal decretada.
Esta Alzada conforme con lo dispuesto en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el articulo 452 de la Ley especial, pasa a pronunciarse sobre las demás cuestiones debatidas en el presente proceso, y a decidir el merito del asunto, al detectarse el error cometido por la primera instancia que configura una violación de normas sustanciales y en consecuencia su infracción no tiene que ver son el orden del proceso sino con la resolución de la controversia, por lo que esta Alzada esta obligada a dictar su decisión y a corregir el error de juzgamiento, que solo constituía una cuestión de previo pronunciamiento y por ende nos obliga también a resolver en la sentencia, el fondo de la controversia ello a fin de no incurrir en menoscabo al derecho a la defensa de las partes conforme a lo establecido a los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil.
Analizado lo anterior, queda evidenciado que el presente asunto se encuentra en estado de decisión o visto para sentencia, por lo tanto es improcedente, como ya se estableció que se decretara la perención de la instancia, y es evidente que la decisión fue proferida con posterioridad al fallo de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de Junio de 2001, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades como Tribunal Superior de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS SILVA, debidamente asistido por la Defensora Pública ODALYS SANDREA, se revoca la decisión de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, en consecuencia, procede a dictar decisión propia.
A los efectos de verificar si es procedente la presente adopción, este Tribunal Colegiado, lo hace con base a los siguientes planteamientos:
En primer lugar, nuestra legislación consagra a la institución de la adopción como una Institución de Protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos, y proveerlos de una familia sustituta y permanente, cuya finalidad es lograr una familia adecuada para el niño, niñas o adolescente adoptado (a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquiera que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
Y en segundo lugar requiere necesario verificar, si en el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual el hoy adolescente Identidad Omitida, candidato a la adopción, ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes, desde el 14 de Agosto de 1998, ejerciendo éstos sobre él los efectos que se deriva de la Patria Potestad, entre ellas la Responsabilidad de Crianza; B) El consentimiento de los candidatos a la adopción conforme al literal a del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; C) En relación la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público; D) asimismo si consta en autos los informes de Idoneidad y adaptabilidad de los solicitantes y del candidato a la adopción E) y el consentimiento de quien ejerza la patria potestad (entiéndase padres biológicos) si los tuviere.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en su artículo 26 garantiza el derecho de los niños y adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la familia de origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña y/o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de familia sustituta.
En el caso de autos el adolescente Identidad Omitida, se ha mantenido en forma ininterrumpida en el hogar de los solicitantes desde un año de nacido hasta los actuales momentos, cabe destacar que el adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, en virtud de que le fue entregada directamente por la madre biológica ciudadana LUISA CAROLINA OJEDA, a los hoy solicitantes, por cuanto carecía de las condiciones emocionales y psíquicas, así como de los medios económicos para garantizarle un nivel de vida adecuado, tal y como se evidencia de los informes de asesoramiento y supervisión suscritos por el suprimido Instituto Nacional del Menor, y de los dichos de la defensa publica al momento de la celebración de la Audiencia de Apelación. Asi mismo se constata que existe una orden de Colocación Familiar N° 1301, que data de fecha 14 de Agosto de 1998. Se cumple entonces en el presente caso con el requisito del periodo de prueba, el cual se ha cumplido con creces a cabalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asi se decide.
Como segundo requisito se tiene el consentimiento del candidato a adopción cuando sea necesario, en el presente caso, para la fecha de interposición de la solicitud el candidato solo contaba con cinco (05) años de edad, hoy en dia actualmente cuenta con diecisiete (17), a quien en la audiencia presidida por esta Corte, se otorgo derecho de palabra y manifestó: “Con esta familia, con mis padres me siento muy a gusto, me entere que este proceso se había congelado, me sentí mal, tengo años esperando tener el apellido de mis padres de crianza, y ahora que no lo tengo me da dolor me han criado desde que tengo un año. Voy andar con mis propios derechos y no tendré los apellidos que me apoye”, queda evidenciado de las palabras del adolescente Identidad Omitida, su deseo y aceptación de ser adoptado por los solicitantes CARLOS SILVA Y VIRMA BRAVO, cumpliendo así con el requisito establecido en el articulo 414, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asi se decide.
Ahora bien en cuanto a la opinión favorable de la Representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, se desprende que la misma fue favorable, tal como quedo sentado en la celebración de la audiencia de apelación de fecha 27 de febrero de 2013, donde expresamente estableció:

“El ministerio publico de conformidad con la constitución, e interés superior del niño, analizada como ha sido la causa, en adopción, emite opinión favorable en cuanto a la apelación interpuesta por la defensa publica, a los solicitantes en adopción. (…Omissis...)
El 16 de octubre se llevo a cabo ese requerimiento, emitiendo opinión favorable esta representación, ya que manifestaban que querían que su hermano formara parte de la familia. El tribunal debió declarar imprescindibles las opiniones de los padres biológicos, porque consta que se encuentran en la calle que son indigentes y andan deambulando que es imposible ubicarlos. Solo faltaba eso para dictar de manera favorable, la cual hoy el ministerio publico emite su opinión favorable se reúnen todos los requisitos para acordar la adopción”. (Resaltado de esta Corte).

De tal pronunciamiento queda totalmente satisfecho el supuesto establecido en el artículo 415 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Consecuentemente consta a los autos los informes de idoneidad y adaptabilidad de los solicitantes y del candidato, los cuales corren insertos a los folios 10 al 19 y 21 al 24 y el más reciente del folio 107 al 110 del presente asunto de fecha 26 de Febrero de 2012, suscrito por el Instituto Autónomo del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas (IDENA), se pudo constatar que el hogar donde viven los solicitantes reúne las condiciones morales, económicas, sociales, educativas, y de seguridad habitacional; así mismo se constató que la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO DE SILVA, reúne las condiciones que la acreditan la idoneidad como madre adoptiva, tomándose en consideración que es una persona constituida sobre la moral y las buenas costumbres que durante todos estos años a proporcionado la protección integral del niño que hoy en día es un adolescente, tal como se desprende del Informe Integral de idoneidad consignado a las actas del presente expediente, quien le ha profesado mucho amor maternal y se ha encargado conjuntamente con su esposo ciudadano CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, también solicitante, de las atenciones necesarias para la crianza del adolescente, mostrando interés en asumir la responsabilidad de la crianza del mismo. En análisis de lo expuesto queda comprobado que las condiciones en las cuales ha sido criado el adolescente son óptimas y notablemente positivas para su desarrollo, que el adolescentes de autos, es provisto de las condiciones exigidas para ser adoptado, garantizándole el derecho a crecer en el seno de una familia constituida, tal como ha ocurrido en la familia formada por el ciudadano CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, y la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO DE SILVA, los progenitores de estos, sus hijos y sus hermanos, siendo dicha relación positiva y satisfactoria. Asi se decide.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, este Tribunal Colegiado, considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de Ley. Evidenciándose además de las diferentes actuaciones que ha sido imposible ubicar a los padres biológicos del adolescente Identidad Omitida, por cuanto si bien los solicitantes y la Coordinación de Adopciones del IDENNA Amazonas, tiene la certeza de la existencia de los mismos, se desconoce su ubicación, aunado al hecho de que lo ultimo que se supo de ellos es que se encuentran en la calle deambulando imposibilitados económicamente para asumir su crianza y garantizar sus derechos, es por lo que se prescinde, del consentimiento de los ciudadanos GUSTAVO GAMEZ BRAVO, y LUISA CAROLINA OJEDA (padres biológicos del candidato adopción) en el presente caso, conforme a lo establecido en el articulo 417 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se decide.

En virtud de todo lo expuesto, se considera procedente en interés superior del adolescente de autos, declarar con lugar la Adopción plena y conjunta, en virtud que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescentes.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de adopción se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los artículos 406 y siguientes, 493 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario de fecha 02 de Octubre de 1998, por ser aplicable a tenor de lo dispuesto en la disposición del artículo 681 literal d, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, fecha 10 de Diciembre de 2007.-

Como consecuencia de tal declaratoria de conformidad con lo establecido en el articulo 505 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente Identidad Omitida, llevara en lo sucesivo los apellidos SILVA BRAVO, llamándose en lo sucesivo Identidad Omitida, correspondiéndoles a los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, y VIRMA LICCI BRAVO, el ejercicio de la patria potestad. De conformidad con lo establecido en el articulo 432 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil, del presente decreto de adopción plena y conjunta, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna, del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.


Igualmente de conformidad con el articulo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda expedir copia certificada del presente decreto al Registro Civil del Municipio Atures y Registro Principal correspondiente al estado Amazonas, a objeto de que en el mismo se estampe la correspondiente nota marginal a la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida, anotando únicamente las palabras “Adopción Plena y Conjunta”, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A tenor de lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Juicio, que conocieron de la presente causa, y en especial al que profirió la decisión revocada, para que en lo sucesivo cumpla el deber de proseguir e impulsar de oficio hasta su conclusión mediante sentencia que resuelva el fondo del asunto, salvo el caso que opere de derecho el desistimiento tácito, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordena en lo sucesivo actuar como Jueces de Protección en interés superior del niño, niña y adolescente, de conformidad con el articulo 8 de la ley especial. Así se decide.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SER COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.567.711, debidamente asistido por la Abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 30MAY2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la que se declaró la perdida del interés procesal y el abandono del tramite, en la solicitud de Adopción Plena, incoada por los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, antes identificado y la ciudadana VIRMA LICCI BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.274. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30MAY2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado amazonas, en el asunto signado con el Nº JT2-0819, (nomenclatura del Tribunal A-quo).TERCERO: se REVOCA la Decisión de fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio y Transición del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara la perdida del interés procesal, y el abandono del tramite, en el asunto N° JT2-0819, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la solicitud de adopción presentada por el ciudadano CARLOS SILVA y VIRMA BRAVO. CUARTO: De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por el 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Visto el tiempo transcurrido desde la interposición de la solicitud, y en virtud de que en los próximos días el adolescente cumplirá la mayoría de edad, en interés superior del niño, hoy adolescente, vista la la opinión favorable de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, la imposibilidad de localización de los obligados a otorgar el consentimiento en el presente caso, conforme a lo establecido en el articulo 417 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se prescinde del consentimiento y opinión de los ciudadanos GUSTAVO GAMEZ BRAVO, y LUISA CAROLINA OJEDA.. En virtud de de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de adopción plena y conjunta, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN y VIRMA LICCI BRAVO, en favor del adolescente, identidad omitida. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 505 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente identidad omitida, llevara en lo sucesivo los apellidos SILVA BRAVO, llamándose en lo sucesivo identidad omitida, correspondiéndoles a los ciudadanos CARLOS ARGENIS SILVA CHACIN, y VIRMA LICCI BRAVO, el ejercicio de la patria potestad. De conformidad con lo establecido en el articulo 432 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil, del presente decreto de adopción plena y conjunta, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna, del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Igualmente se acuerda expedir copia certificada del presente decreto al Registro Civil del Municipio Atures y Registro Principal correspondiente al estado Amazonas, a objeto de que en el mismo se estampe la correspondiente nota marginal a la Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida, anotando únicamente las palabras adopción plena y conjunta, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: De conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, se ordena sustituir el nombre del adolescente, por la palabra “identidad omitida”, al momento de la publicación del presente fallo en la pagina web, del Tribunal Supremo de Justicia. SEPTIMO: Dada la naturaleza jurídica del presente recurso no existe condenatoria en costas. OCTAVO: A tenor de lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al Juez de primera instancia que profirió la decisión revocada, para que en lo sucesivo cumpla el deber de proseguir e impulsar de oficio hasta su conclusión mediante sentencia que resuelva el fondo del asunto, salvo el caso que opere de derecho el desistimiento tácito, conforme al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Exp. N°. 001178.-