Jueza Ponente: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
Expediente Nº: 001181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA y RECURRENTE: GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO (Omissis)…
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PADRINO BASTIDA, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.298.
PARTE DEMANDADA: BIYING CEN, …(Omissis)…
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.485.832, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.512, y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.921.214.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto proferido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 21 de Diciembre de 2012.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, asistido por el abogado CARLOS PADRINO BASTIDA, contra auto dictado en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° 2012-2035 (Nomenclatura del Tribunal A quo) contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana BIYING CEN. Correspondiendo la presente ponencia según el libro de distribución a la Jueza LUZMILA YANÍTZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó auto en el expediente 2012-2035, que cursa por ante ese tribunal, contentivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, instaurado por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, actuando en su condición de propietario de un inmueble destinado para uso comercial, debidamente asistido por el abogado OSCAR ALFONSO COVO RUÍZ, contra la ciudadana BIYING CEN, en el que se ordenó abrir el cuaderno de medidas en virtud que la parte demandante solicito se decretara MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en los artículos 599 ordinal 7° y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como una materialización de lo preceptuado en el artículo 601 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito la ampliación de la prueba que acreditaba el derecho reclamado por hallar la presentada insuficiente.

Posteriormente en fecha 15 de Noviembre de 2012, compareció el demandante debidamente asistido de abogado y consignó documento que acredita la propiedad sobre el inmueble cuyo secuestro solicita.

Luego mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual luego de hacer las consideraciones de hecho y de derecho, declaró procedente la solicitud de medida de secuestro de inmueble propiedad del ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Principal, Final 23 de Enero, Local N° 4, al lado del Hotel “Jin Fan Cen”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, fijando el día Martes 18 de Diciembre de 2012, a las dos de la tarde, la oportunidad para llevar a cabo la misma.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, comparecen los abogados MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en su condición de apoderados judiciales de la demandada, quienes señalan que estando en la oportunidad legal para hacer oposición a la medida de secuestro solicitada por el demandante y acordada por el Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil presentan formal oposición, fundamentándola en la falta de los instrumentos fundamentales de la demanda y promueve pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Diciembre de 2012 y 07 de Diciembre de 2012, la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión de la oposición formulada por ella, presenta escrito en el cual promueve pruebas.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y con ocasión de la oposición formulada por la demandada, presenta escrito en el cual promueve pruebas.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas presentadas por el demandante en la incidencia probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en el cuaderno de incidencia de medidas preventivas.

En fecha 05 de Diciembre de 2012 y 07 de Diciembre de 2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas ofrecidas por las partes en los términos en el indicado.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, la parte demandante manifiesta su voluntad de hacer valer los documentos impugnados por el demandado.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, finaliza la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturada en virtud de la oposición formulada por los apoderados de la parte demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal de la recurrida, dicta decisión mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada BIYIN CEN, como consecuencia de ello ratifica la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2012, señalando como fecha 18 de Enero de 2012, a practicarse sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la demandada, mediante escrito, solicitan la suspensión de la medida a tenor de lo dispuesto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en consecuencia no se ejecute la medida de secuestro decretada por el Tribunal.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, a los fines de ejecutar la medida de secuestro objeto de la presente controversia, el tribunal se constituye en la dirección del referido inmueble, oportunidad en la cual se hizo presente la parte ejecutante y los apoderados de la demandada, estos últimos solicitan la suspensión de la medida al señalar que el inmueble es habitado por la demandante y su grupo familiar como vivienda. En razón de ello, el Tribunal consideró practicar una inspección al inmueble objeto del juicio con la finalidad de verificar de forma fehaciente si ciertamente el inmueble está siendo usado para el fin que invoco la apoderada judicial de la parte demandada. El tribunal visto los alegatos de las partes, consideró prudente en derecho la suspensión de la medida de secuestro, la cual será fundamentada acogiendo el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por auto separado.

En fecha 20 de Diciembre de 2012, la parte demandante, presenta escrito mediante el cual solicita se declare sin lugar los alegatos de la parte demandada y se proceda a la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la medida, por cuanto el mismo fue cedido en arrendamiento estableciéndose su uso exclusivo para comercio.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual y en atención a lo decidido en fecha 18 de Diciembre de 2012, oportunidad en la que acordó la suspensión de la medida de secuestro, procedió a la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin de establecer el uso del inmueble objeto de la presente incidencia.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, la parte demandante Gerardo Antonio Medina, apela del auto de fecha 21 de Enero de 2012, dictado por el Tribunal a quo en el cuaderno de medidas 2012-2035.

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 21 de Diciembre de 2012, el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, presentó Recurso de Apelación, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2012, presentando el mismo la fundamentacion ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 28 de Febrero de 2013, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…FUNDAMENTO DE APELACIÓN, PROMOVER y EVACUAR PRUEBAS, en Expediente N° 1181, de la nomenclatura de esta Honorable alzada, con motivo a la APELACIÓN, contra el Acto del 21-12-2012, el cual cursa al (folio 154) mediante el cual, procedió aperturar SEGUNDA INCIDENCIA con fundamento al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ocurrido en el Juicio Principal de Cumplimiento de Contrato Por Vencimiento de la Prorroga Legal, Expediente N° 2012-2035, el cual cursa por ante el Tribunal A Quo, cuyo acto es el Violatorio al (Debido Proceso, Eficacia Procesal) establecidos en los Artículos 49 y 257 de la Carta Magna.
Punto Previo
Fines de la Segunda Incidencia de Oposición a la Medida de Secuestro
Consta del “Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 11-11-2013, de (6) folios útiles, Presentado por el Apoderado de la Demandada en la SEGUNDA INCIDENCIA, en el cual promueve el Merito favorable de Acta del 18-12-2012, consta de la misma que el acto que estaba fijado para esa oportunidad, era la EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL; pero el Tribunal traslada y realiza INSPECCIÓN al Local Comercial N° 4 (inmueble objeto de la medida de secuestro), solo a los fines de convalidar o avalar los argumentos contenidos en el SEGUNDO ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, de fecha 18-12-2012, presentado por la Apoderada de la Demandada tres horas y cincuenta minutos ANTES a la hora que tenia fijada el Tribunal para la Ejecución de la Medida de Secuestro, todo ello deja en evidencia el propósito u objetivo de condicionar la segunda sentencia, a la suya propia, conforme al contenido del SEGUNDO ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, lo cual en derecho es improcedente.

En razón a los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos con el debido respeto pido:
PRIMERO: Como Garantía de Derecho Constitucional Violado, y con fundamento al Artículo 49 ord. (sic) 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… omissis…Pido se Decrete la NULIDAD del Acto recurrido de fecha 21-12-2012, el cual al (folio 154), cuyo Auto me está privando de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva, y de una justicia expedida, sin dilaciones indebidas y conforme al debido proceso, establecido en los Artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición (sic) procesales aplicables al presente caso y (califique error inexcusable por mala interpretación de la ley).
SEGUNDO: Conforme a los Instrumentos que se indican en el N° 7, que antecede, correspondiente a la Propiedad del Cocal (sic) Comercial N° 4, y del Terreno sobre el cual está construido dicho local, pido se corrija el DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictasa el 19-11-2012, la cual fue decidida con un DOCUMENTO PRESENTADO POR ERROR, DEBIDO A LA PREMURA Y LIGEREZA DEL ABOGADO ASISTENTE PARA ESE ENTONCES, y EN GARANTIA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, se ordene al Tribunal a quo, FIJAR OPORTUNIDAD EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE PARA LA EFICACIA DE LA EJECUCIÓN A LA MEDIDA SECUESTRO…omissis…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 21 de Diciembre de 2012, estableció que:

“…En virtud, que en fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en la avenida 23 de enero, al lado del Hotel City Center, donde funciona un restaurante denominado “Jin Fan Cen”, a los fines de practicar medida de secuestro del mismo. Ahora bien, una vez constituido el Tribunal en el sitio objeto de la medida , consta a los folios del 106 al 111, del cuaderno de medidas, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada constante de oposición a la practica del secuestro cautelar fundamentándose para ello en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y oficio N° CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, la parte ejecutante en cautela formulo alegatos contra la referida oposición, observando al respecto este Tribunal que existe una controversia en cuanto al uso del inmueble objeto de la presente medida, en tal sentido este despacho actuando en conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y la corresponsabilidad de todos los jueces en las políticas del Estado Venezolano en aras de comentar cada día mas un esta Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a la apertura una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 Ejusdem, por cuanto se hace necesario para este despacho esclarecer el hecho consistente en el uso que se le esta dando al inmueble objeto del presente Juicio, entendiéndose abierta la articulación probatoria de ocho (8) días en el presente procedimiento, al día siguiente de estampado el presente auto al legajo de actuaciones que informan al presente expediente, y una vez fenecido dicho lapso, se procederá a decidir la presente incidencia al noveno día…omissis…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado CARLOS PADRINO BASTIDA, en contra del auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana BIYING CEN, la cual se sigue por ante el referido tribunal.

Así tenemos que la controversia principal, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, sobre un inmueble donde funciona un restaurante denominado “Jin Fan Cen”. Por lo que el asunto controvertido en la presente apelación lo conforma la suspensión de la medida de secuestro decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO contra la ciudadana BIYING CEN.

Recurre la parte demandante, para solicitar la nulidad del auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2012 en el cuaderno de medidas N° 2012-2035, aperturado con ocasión del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se sigue por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión a la oposición QUE POR SEGUNDA VEZ, formuló la parte demandada en el presente asunto y en virtud de la cual el a quo acordó suspender la medida de secuestro y aperturar una incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello resulta evidente que el asunto controvertido en el caso examinado, concierne a la materia cautelar.

Ante lo expuesto, esta alzada estima necesario, referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver el recurso Nº 00171, ejercido en el caso Sindicato Riga, S.A., contra Homba Libros, C.A., y otros; según el cual:

“…el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela…”.

Manifiestamente queda establecido en la decisión transcrita con lo cual además se ratifica el carácter de autonomía e independencia que poseen las medidas cautelares respecto al asunto principal que les da nacimiento-; que al resolver sobre la cautela, el juzgador no puede invadir la materia controvertida en el juicio principal.

Aún cuando la cautela surge para garantizar el cumplimiento de lo decidido en aquél, los aspectos a resolver en la incidencia que surge en ocasión a la solicitud de una medida de dicha naturaleza, son distintos y diversos de los que deben ser atendidos en el juicio principal, en razón de lo cual, al decidir sobre una u otra materia, el juzgador no puede confundirlas invadiendo el ámbito de cada una.

Ahora bien, como ya se dijo, los autos analizados por esta alzada, corresponden al cuaderno de medidas en el cual cursó una incidencia de oposición a la medida de secuestro, la cual fue declarada SIN LUGAR una vez seguido el trámite indicado en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, no obstante resulta claro que el juzgador que profirió el auto objeto del presente recurso, al ordenar la apertura de una incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el uso del inmueble objeto de la controversia, al resultar esta una materia que debe ser resuelta en el juicio principal decidió algo que no era materia de su conocimiento, en esa oportunidad toda vez que como ya se dijo, los autos analizados por esta alzada, corresponden al cuaderno de medidas en el cual cursó una incidencia de oposición a la medida de secuestro la cual fue declarada sin lugar.

Por otra parte, es necesario señalar que no es nuevo el criterio en el cual se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Lo contrario distorsiona la posibilidad de ejercer recursos. La referencia anterior, tiene su razón de ser en lo difícil que se hizo el análisis y la resolución de la presente actividad recursiva, toda vez que si bien la misma se interpuso con ocasión de un auto proferido en un cuaderno de medidas, es evidente que la misma no fue sustanciada conforme a derecho, toda vez que no logró entender esta alzada la existencia de dos cuadernos de incidencias en el presente asunto que dificultó sobre manera la resolución del mismo y tal como ha sido tramitada genera inseguridad jurídica a las partes, toda vez que las mismas para mantenerse informadas en relación a las medidas cautelares solicitadas por el demandante y decretadas por el tribunal, se ven en la necesidad de efectuar la revisión de la causa principal, del cuaderno de medidas y de un cuaderno de incidencia que de manera abrupta ordenó aperturar el juzgador.

Toda vez que de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone (iuris tantum) que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Resultando evidente que la referida normativa resultaba desconocida para el juzgador de instancia quien acordó suspender la medida con la finalidad de evitar sentencias contradictorias

La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 82 de fecha de fecha 19 de diciembre de 1991, caso César Heberto Muñoz Muñoz contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, expresó cuales son los únicos extremos que debe analizar para decretar una medida cautelar durante un proceso, lo que sigue:

“...el primer requisito que establece la Ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos, y así esta consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que “el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa: 1º) El embargo de bienes muebles; 2º) el secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
El espíritu y razón de la citada norma es contundente: las medidas preventivas se dictan con ocasión de un juicio y así lo estableció esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se puntualizó:
“...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...”

En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) La instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) La urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) La provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.

Por lo que puede observarse, en el caso bajo nuestro examen, que se suscito un caso típico de desorden procesal, lo que resulta contrario al debido proceso y a una transparente administración de justicia, por cuanto se produjo una subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones así realizadas, al desnaturalizar el proceso, por configurar una anarquía procesal, subsumible en la teoría de las nulidades procesales.

Como se dijo anteriormente, ya el Juzgador había declarado sin lugar la oposición formulada, y con la nueva incidencia es evidente que creo un estado de desigualdad procesal, censurable en esta instancia, por cuanto en ella se pretende decidir lo que es materia del fondo de la controversia y el juzgador subvirtiendo el proceso, acordó suspender la ejecución de la medida decretada fuera de los supuestos previstos por el legislador, con lo que resulta evidente un perjuicio para la parte recurrente.

Así tenemos según lo que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, que al tratarse de una medida cautelar, la parte demandada que es en contra de quien obra, tiene dos lapsos, uno para oponerse como en efecto lo hizo y otro para probar por que no debe ejecutarse la medida a la cual se opuso. Es por lo que en la articulación probatoria no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado en lo principal, sin aportar elementos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

Finalizado el lapso probatorio, el juez debe decidir, sobre la procedencia en derecho de su misma apreciación inicial. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación probatoria se le da el carácter de cosa juzgada a todo procedimiento. Lo previamente decidido, es decir, SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO tiene carácter de cosa juzgada, pues contempla los tres elementos que configuran la “cosa juzgada formal”, como son las mismas partes, objeto y causa pretendí. Razón por la que dicha decisión debe conservar sus efectos de mantener a los actores, vale decir, a los propietarios, en posesión del inmueble objeto de la medida.

Tal como se señaló previamente, el Juez una vez decidida la articulación probatoria, sólo podrá revocarla cuando la parte contra quien obre de caución, por que se extinga el proceso o por que en la definitiva se declare sin lugar la demanda principal, fuera de estos casos, el juez, una vez que declaró sin lugar la oposición de la parte demandada no estaba facultado para revocarlo por una segunda oposición no prevista ni regulada por el legislador y menos para tratar de determinar cual era el uso dado al inmueble toda vez que el mismo constituye materia que ha de ser resuelto en la definitiva, por cuanto la referida articulación de los artículos 602 y 603 del Código Procesal Penal, solo debe comprobar la existencia de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, las infracciones de las normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, sólo tiene lugar contra aquellos actos imputables al juez que transgreden los derechos constitucionales de las partes, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 202 de fecha 11 de abril de 2008, caso: Najwa Ballout Atrache contra Romenos Chedraoui Diab y otros, expresó que: “…hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos...”.
Por su parte, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
A propósito de lo anterior, cabe mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil estableció: “…el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso…”. (Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Armando Pereira Fontao contra American Express Travel Related Services Company Inc.).
Ahora bien, siendo que la reposición es una consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto procesal; es decir, no puede haber reposición si antes no se declara la nulidad procesal; pues según algunas de las disposiciones antes citadas, no siempre hay lugar a la declaratoria de la reposición, sino cuando las circunstancias así lo ameriten; por otro lado ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la doctrina consistente en elaborar una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.
Lo anterior significa que, desde la vigencia de esa norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil; por lo tanto la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
En la presente causa, se observa que la presente incidencia, la motivo la decisión mediante la cual el Juez luego de concluida la articulación probatoria del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aperturada con motivo de la oposición al decreto de la medida de secuestro decretada en el presente asunto; se observa que, la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que:

“...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)…”
En atención de lo antes indicado y como una materialización del precepto contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada puede evidenciar que la parte interesada promovió oportunamente la prueba necesaria a los efectos de demostrar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la demandada se opuso a la medida conforme lo preceptúa el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y el juez decidió la articulación probatoria y confirmó el decreto de la medida, el juez debió ejecutar la medida y no suspenderla al no darse los supuestos legales que así lo permiten y dado que el demandado fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, no puede probar nada para lograr la revocatoria de la medida, como ya quedo dicho, siendo que el referido tribunal subvirtió el proceso al suspender la medida de secuestro y dar otra oportunidad a la demanda para que probara sus alegatos y por cuanto los motivos que originaron la incidencia a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resulta violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa al generar desigualdad procesal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 211 del Código de Procedimiento, se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO y en consecuencia se ANULA el auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas suspendió la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia y se ordenó la apertura de una incidencia, así mismo la nulidad decretada se hace extensiva a todas las diligencias realizadas con motivo de la incidencia probatoria aperturada a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado en que se ejecute la medida de secuestro decretada en fecha 19 de Noviembre de 2012 y ratificada en fecha 13 de Diciembre de 2012, con motivo de la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa en el cuaderno de medidas y suspendido arbitrariamente en fecha 18 de Diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se siga el curso de Ley al cuaderno de medidas.
En este caso, más que proceder a revocar una resolución, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la parte demandante, desde que se cometió la infracción procesal.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, Declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, contra la resolución proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 21 de Diciembre de 2012. En atención de lo antes indicado y como una materialización de los preceptos contenidos en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 18 de diciembre de 2012, en consecuencia el tribunal deberá ejecutar la medida de secuestro decretada en fecha 19 de Noviembre de 2012, y ratificada en fecha 13 de Diciembre de 2012. La nulidad aquí declarada sólo afecta los actos relacionados y derivados de la orden de apertura de la incidencia a tenor del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenada por el tribunal de la causa. Así se decide.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento siga el curso y trámite de ley correspondiente a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamiento DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.342.611, debidamente asistido por el abogado CARLOS PADRINO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.298, contra de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión del 21 de Diciembre de 2012 proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se ordenó la suspendió la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia y se ordenó la apertura de una incidencia, en atención de lo antes indicado y como una materialización del precepto contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 18 de diciembre de 2012 y se ordena al Tribunal A quo que ejecute la medida de secuestro decretada en fecha 19 de Noviembre de 2012, y ratificada en fecha 13 de Diciembre de 2012, con motivo de la declaratoria sin lugar de la oposición formulada por la parte demandada en la presente causa en el cuaderno de medidas y suspendido arbitrariamente en fecha 18 de diciembre de 2012 pro el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y se siga el curso de ley al cuaderno de medidas. La nulidad aquí declarada sólo afecta los actos relacionados y derivados de la incidencia aperturada a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por orden del a quo. TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento siga el curso y trámite de ley correspondiente a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2013. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Presidente y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES.

La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.
La Secretaria


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 08:30 de la mañana.
La Secretaria


ZIMARAHYN DAYANA MONTAÑEZ
Exp. N°. 001181
LYMP/MJC/NCE/ZDMM/lymp/mamc.-