REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2013
202° y 154°


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp Nº: 001182
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, con domicilio procesal en la Av. Orinoco, Edif. San José, planta baja local 2-A de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA y PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS ARVELO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.779, domiciliado en la Av. Menca de Leoni, posada Kiomy, frente de la cancha, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069, con domicilio procesal en la Av. Aguerrevere, Edificio Katumare, planta baja, Escritorio Jurídico Ana Pardo, al lado del Seniat de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 21 de Febrero de 2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.173.779, debidamente asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069, en el juicio principal por COBRO DE BOLIVARES (intimación), interpuesto por el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana LILIANA NORAIDALEON HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.131, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, antes identificado, y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 893 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo tanto causa un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Asimismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:
“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero de 2012, estableció que:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Juan Carlos Arvelo, parte demandada, debidamente asistido de abogado; y paralelamente a ello el abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO, parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, los cuales se pasan a copiar textualmente :
1) RAYBERTH JOSUE JIMENEZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.835.282, domiciliado en la Urbanización El Escondido I, casa Nº 19.
2) ARES LIBER ARAQUE ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.189, domiciliado en la Urbanización Guaicaipuro I, segunda Trasversal, casa N° 1316.
La parte demandante se opone en base a lo siguiente:
Que como puede apreciarse la parte demandada promovió las testimóniales de los precitados ciudadanos, y no cumplió con su obligación como lo es la señalar de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con el medio de prueba, o sobre que hechos versara la declaración ; permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos
La parte demandada promueve “II Documentales”,
1) pestaña de cheque identificado Pestaña de cheque identificado(sic) en el Nº 21620652; a los fines de demostrar que estos corresponden al cheque Nº 49380653 de fecha 08 de Julio de 2011, cuyo titular de la cuenta es su persona el cual fue entregado a la ciudadana LILIANA NORAIDA RONDON HERRERA, para garantizar la prueba existente;
2) pestaña de cheque identificado en el Nº 41120653; a los fines de demostrar que estos corresponden al cheque Nº 49380652 de fecha 14 de octubre de 2011, cuyos titular de la cuenta es su persona el cual fue entregado a la ciudadana LILIANA NORAIDA RONDON HERRERA, para garantizar la prueba existen.
La parte demandante se opone a su admisión en base a lo siguiente:
Aduce que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, los mismo (sic) resultan impertinentes, atendiéndose por esta “ la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan a juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con lo que son objeto de esa prueba, las razones por las cuales lo considera así” ya que de una simple lectura se evidencia que aparece en manuscrito en los precitados talones la frase “piro” , y no como la pretende hacer ver la parte demandada, que aparece el nombre de mi representada LILIANA NORAIDA RONDON HERRERA, por lo cual es que opongo a la admisión del referido talón de chequera.
3) Documento contentivo de una venta privada el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA y su persona, de fecha 15 de abril 2011, a lo fines de demostrar que el ciudadano LEOPOLDO JOSE CHAVERO, le enajeno el vehiculo antes identificado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00). A cuyos efectos solicita que sea fijada la oportunidad para que el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA comparezca a ratificar el contenido y firma del documento señalado de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil. Con respecto a la promoción corre inserta diligencia al folio 28 de la causa principal que el señalamiento del ciudadano LEOPOLDO JOSE CHAVERO, es incorrecto y lo correcto es señalar en su lugar al ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA. Así queda corregido
Alega el demandante opositor:
Que la parte demanda promueve un documento contentivo de una venta privada suscrita entre el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA y su persona, de fecha 15 de abril 2011, a lo fines de demostrar que el ciudadano LEOPOLDO JOSE CHAVERO, le enajeno el vehiculo antes identificado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00). A cuyos efectos solicita que sea fijada la oportunidad para que el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA comparezca a ratificar el contenido y firma del documento señalado de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil.
Aduce que las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, los mismos resultan ser impertinentes, entendiéndose por estas “la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan a juicio por le medio promovido, no tiene relación con los hechos.
Aduce que las documentales promovidas por la parte demandada resultan ser impertinentes entendiéndose por esta “ la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan a juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertido siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objetos de esa prueba, las razones por las cuales las considera así ya que de una simple lectura se evidencia que aparece en vinculados tres persona de los cuales se desprenden que existen dos vendedores y un comprador de un vehiculo que no guarda ninguna relación con el presente juicio de intimación de suma de dinero, y que dicho documento por ser privado y no autenticado, ni reconocido, puede ser opuesto a mi representada LILIANA NORAIDA RONDON HERRERA, por lo cual es que me opongo a la admisión de la prueba promovida.
La parte demandante promueve “ III EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, SOLICITANDOLE a la beneficiaria a la letra de cambio, la ciudadana LILIANA NORAIDA RONDON HERRERA, de conformidad con el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, realice la exhibición de los cheques N° 49380652 y 49380653 a los efectos de demostrar que el demandado a estos los mismos para actualizar el monto de la deuda, los cuales se encuentra en su poder los cuales se corresponden a las pestañas de la chequera que consignó mediante el presente escrito.
El demandante opositor alega que la parte demandada solicita la exhibición de los cheques a sus representadas, cuando de los talones de los cheques se evidencia que los mismos aparecen con una palabra “piro” lo cual no se corresponde con el nombre de su representada, que por tanto la prueba de exhibición resulta ser inconducente, atendiéndose por esta, “ la que se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del mismo o en relación con el hecho por probar”, alega que la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho se desea probar, como por ejemplo, utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello seria la experticia.

Capitulo II
En este Estado, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada y la oposición a las mismas por la parte demandante, de la siguiente manera:
Puesta así la cosa, este Tribunal observa con respecto a la promoción testimonial, que tal como lo señala el demandante en su escrito de oposición, la parte promoverte no señala el objeto de dicha promoción , por consiguiente, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición a la admisión de esta prueba testimonial, en consecuencia se niega la admisión de dicha promoción. Así se declara.
Seguidamente se procede a examinar la promoción correspondiente a las documentales comenzando por las pestañas del cheque identificado con el N° 21620652; y la pestaña con el cheque identificado con el N° 41120653; las cuales este tribunal lo hace asumiendo como premisa el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado por la sala de Casación Civil de nuestro mas alto Tribunal de la Republica, el cual es del tenor siguiente: omissis…
Con respecto, a la promoción de la documental consiste en documento contentivo de venta privada suscrita entre el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA y su persona, fecha 15 de abril 2011. Este Tribunal observa, que la oposición de dicha prueba la parte actora consiste “en que la documental promovida por la parte demandada resulta ser impertinente, porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación los hechos controvertidos… ya que de una simple lectura se evidencia que aparecen en vinculados tres personas de los cuales se desprenden que existen dos vendedores y un comprador un vehículo que no guarda ninguna relación con el presente juicio de intimación de suma de dinero, y que dicho documento por ser privado y no autenticado, ni reconocido, puede ser opuesto a mi representada LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, por lo cual es que me opongo a la admisión de la prueba promovida…” por lo que siendo ello así, este Tribunal acogiendo el criterio antes trascrito constante de que “..El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede ponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias”, en consecuencia se declara con lugar la oposición y por consiguiente inadmisible, la presente promoción. Así se declara.

Por último, la parte demandada promueve “III EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, solicitándole a la beneficiaria de la letra de cambio, ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, realice la exhibición de los cheques Nº 49680652 y 49380653. Este Tribunal al respecto observa que, habiéndose declarado inconducente en las líneas anteriores la promoción que guarda relación con la exhibición de los instrumentos crediticios, objeto de la presente promoción; por lo que se declara inconducente la presente promoción y CON LUGAR la oposición propuesta por la parte demandante, en consecuencia se niega la admisión de dicha promoción. Así se declara.

CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 05 de Febrero de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.779, debidamente asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 30 de Enero de 2013, proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, alegando lo siguiente:

“…omissis…visto el auto de fecha 30 de Enero 2013, que negó las pruebas promovidas por mi persona; de conformidad con los artículos 298 y 289 del Código de Procedimiento Civil, interpongo Recurso de Apelación por cuanto me causa un gravamen irreparable.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al auto de fecha 30 de Enero de 2013, objeto de apelación, se ha verificado que en el referido pronunciamiento la oposición presentada por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, en fecha 29ENE2013, por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana fue declarada con lugar, lo que conllevó como consecuencia la negativa de admitir las pruebas promovidas por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.779, parte demandada, siendo desechadas estas por considerar el A quo que las mismas resultaban inconducente.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 19NOV2012, fue presentada la presente demanda por el procedimiento de intimación, procedimiento este que se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, así observa esta Alzada que en fecha 26NOV2012, el Tribunal A quo decretó la intimación del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de intimación, cumpliera con el pago el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, apercibiéndole que de no hacerlo en dicho plazo se procedería con la ejecución forzosa.
Así observamos que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá en tal sentido procederse con la ejecución forzosa, señalando el legislador que una vez formulada la oposición el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda, siguiéndose en tal sentido el presente asunto por los trámites del procedimiento breve, previsto en el Libro Tercero, en el Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las actas se evidencia que en fecha 29ENE2013, el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil procedió a ofrecer las pruebas necesarias, de allí pues se observa que el mismo promovió como testigos a los ciudadanos RAYBERTH JOSUÉ JIMÉNEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.282 y al ciudadano ARES LIBER ARAQUE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.565.189, asimismo se evidencia que dentro de las pruebas documentales el recurrente promovió:
1.- Talón del cheque identificado con el N° 21620652, a los fines de demostrar que estos corresponden al cheque N° 49380653 de fecha 08 de julio de 2011, cuyo titular de la cuenta es el precitado ciudadano el cual entregó a la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, para garantizar la deuda existente, de la misma forma consignó.
2.- Talón del cheque identificado con el N° 41120653, a los fines de demostrar que estos corresponden al cheque N° 49380652 de fecha 14 de octubre de 2011, cuyo titular es el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, parte demandada, el cual fue entregado a la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, para garantizar la deuda existente.
3.- Del mismo modo se evidencia que la parte recurrente ofreció como prueba el documento de venta privada suscrito entre el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA y el precitado ciudadano, en fecha 15ABR2011, a los fines de demostrar que el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO le enajenó el vehiculo por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), solicitando en efecto la fijación de la oportunidad para que el ciudadano GABRIEL JOSÉ DA CORTE LUNA, compareciera a ratificar el contenido y firma del documento antes señalado.

Asimismo el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO solicitó la exhibición de documentos de los cheques N° 49380652 y 49380653 a los efectos de demostrar que el mismo entregó a la ciudadana LILIANA NORAIDA LEÓN HERRERA, para cancelar el monto de la deuda, los cuales se encuentran en poder de la precitada ciudadana; en fecha 29ENE2013, el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, promovió pruebas siendo estas, la letra de cambio la cual fue emitida en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 08JUL2011, por la ciudadana LILIANA NORAIDA LEÓN HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.131, la cual es la beneficiaria de dicho instrumento cambiario, por un monto de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.00,00), para ser canceladas en fecha 08AGO2011, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, en su carácter de librado, asimismo en fecha 29ENE2013, la parte demandante el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, declarando con lugar el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, dicha oposición y en tal sentido inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.

Seguidamente, pasa esta Corte a verificar si se encuentran ajustados a derecho los fundamentos por medio de los cuales son desechadas las pruebas ofrecidas por la parte demandada, al respecto se establece:

Se observa que la oposición planteada en contra de las pruebas presentadas por el demandado en fecha 29ENE2013, se resumen en los siguientes puntos de oposición, el primero establece lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis…Como puede apreciarse la parte demanda (sic) promovió las testimoniales de los precitados ciudadanos, y no cumplió con su obligación como lo es la de señalar de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con el medio de prueba, o sobre que hechos versará la declaración; permitiendo de esa manera saber si lo que trata de de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento publico, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba de ellos…Omissis…”.

Al respecto de la oposición a las pruebas planteadas, esta Corte observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12AGO2004 (Caso: Guayana Marine Service C.A y Lloyd Avition C.A, contra Seguros La Metropolitana S.A, Exp. N° AA20-C-2002-000986), señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis… En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que:
…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporación, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)…Omissis…”

Del texto antes transcrito, se desprende que en la prueba de testigos, no es necesario señalar por el promovente la materia u objeto de la prueba, es decir, mencionar con exactitud que se requiere probar con la prueba promovida, así se observa que el Tribunal de los Municipios Atures y Autana se limitó a señalar:

“…Omissis…La parte promoverte no señala el objeto de dicha promoción, por consiguiente, este tribunal declara CON LUGAR la oposición a la admisión de esta prueba testimonial, en consecuencia se niega la admisión de dicha promoción”…Omissis…

De la revisión del presente recurso se desprende que la parte demandada al momento de promover pruebas indico los nombre de los testigos y sus datos personales, no señalando que pretendía demostrar con dicha prueba, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostiene este Tribunal Superior, que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada, de manera que al tener esta prueba una oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que el promovente indique lo que quiere probar con ella, siendo así las cosas considera este Órgano Jurisdiccional que las pruebas testimoniales presentadas por la parte recurrente son pertinentes, en consecuencia se admiten para que sean evacuadas, apreciadas y valoradas en la definitiva.

En cuanto al punto de oposición determinado como numero dos, referente a:
“…Omissis…Con respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, los mismos resultan ser impertinentes…omissis… ya que de una simple lectura se evidencia que aparece en manuscrito en los precitados talones la frase “piro”, y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, que aparecen a nombre de mi representada LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, por lo cual me opongo a la admisión del referido talón de chequera…Omissis…”

Al respecto se observa que el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, en su escrito de promoción de pruebas expone:

“…Omissis… II Documentales:
Promuevo las documentales que señalo a continuación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Pestaña de cheque identificado con el N° 21620652; a los fines de demostrar que estos corresponden al cheque N° 49380653 de fecha 08 de julio de 2011, cuyo titular de la cuenta es mi persona el cual fue entregado a la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, para garantizar la deuda existente.

2.- Pestaña de cheque identificado con el N° 41120653; a los fines de demostrar que estos corresponden al cheque N° 49380652 de fecha 14 de octubre de 2011, cuyo titular de la cuenta es mi persona el cual fue entregado a la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, para garantizar la deuda existente.


3.-…omissis…

II Exhibición de documentos:
Solicito a la beneficiaria de la letra de cambio, la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, realice la exhibición de los cheques N° 49380652 y 49380653 a los efectos de demostrar que mi persona entregó a ésta los mismos para actualizar el monto de la deuda, los cuales efectivamente se encuentran es (sic) su poder los cuales se corresponden a las pestañas de la chequera que consigno mediante el presente escrito…Omissis…

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para la admisión de las pruebas, de lo que se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe decretarse cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quienes suscriben debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida, lo que no se verifica en el presente caso, por lo que en tal sentido deben considerarse admisible, toda vez que la misma guarda relación con los hechos objeto del proceso, ya que en primer lugar tales medios probatorios no son ilegales y no son impertinentes, por lo tanto resulta pertinente y así se declara, y en consecuencia es admisible, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Como tercer punto de oposición a la admisión a las pruebas, manifiesta la parte opositora lo siguiente:
“…Omissis… La parte demandada promueve un documento contentivo de una venta privada suscrita entre el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA y su persona, de fecha 15 de abril de 2011, a los fines de demostrar que el ciudadano LEOPOLDO JOSE CHAVERO le enajenó el vehiculo antes identificado, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Vs. 100.000,00)… omissis… de una simple lectura se evidencia que aparece en vinculados tres personas de los cuales se desprende que existen dos vendedores y un comprado (sic) de un vehículo que no guarda ninguna relación con el presente juicio de intimación de suma de dinero, y que dicho documento por ser privado y no autenticado, ni desconocido puede ser opuesto a mi representada, LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, por lo cual es que me opongo a la admisión de la prueba promovida… Omissis…

Ahora bien, observa esta Alzada que dentro de los medios de prueba promovidos por la parte recurrente se encuentra el documento de compraventa, en cual versa sobre lo siguiente:
…Omissis… Documento de venta privada suscrito entre el ciudadano GABRIEL JOSÉ DA CORTE LUNA y mi persona, de fecha 15 de Abril de 2011, a los fines de demostrar que el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO me enajenó el vehículo antes identificado por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00). A cuyos efectos solicito sea fijada la oportunidad para que el ciudadano GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA comparezca a ratificar el contenido y firma del documento señalado de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…

En referencia a este tercer punto de apelación, se verifica que el medio de prueba promovido por el recurrente es un contrato de compraventa, entre él y el ciudadano GABRIEL DA CORTE LUNA, quien no es parte en el presente asunto, resultando en tal sentido impertinente dicho medio de prueba, en virtud que desde el punto de vista procesal, una prueba es pertinente cuando pertenece al proceso, en el sentido de que sea conducente a lo que se pretende en el mismo a través de su proposición y práctica, que no es otra cosa, que lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos oportunamente introducidos por las partes en el debate, por medio de su alegación. En tal sentido resulta claro que decidir sobre la admisibilidad de una prueba, exigirá comparar la relación existente entre el hecho que pretende acreditar la prueba propuesta y el objeto de prueba en el concreto proceso para el que se solicita, de manera tal que si dicha relación no se da, el juez deberá inadmitir la misma por su impertinencia, es decir, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que tiene que ver con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante para el proceso, en el caso que nos atañe observamos que el demandado JUAN CARLOS ARVELO, promovió un documento de venta privada el cual fue suscrito por los ciudadanos GABRIEL JOSE DA CORTE LUNA y el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, en consecuencia, se desprende que debe inadmitirse, por inútiles, porque no guarda relación con los hechos controvertidos lo cual constituye una especie de impertinencia. Por lo tanto, es procedente en derecho, tal como lo estableció el Tribunal A quo, inadmitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida. Así se decide.

Analizados cada uno de los fundamentos por los cuales se considera se ejerció el recurso de apelación, y con base a los fundamentos expuestos, considera ajustado a derecho esta Corte declarar, Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación contra el auto emitido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 30 de Enero de 2013, mediante la cual se declaró inconducente la promoción de pruebas presentadas por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, antes identificado. Asimismo se ordena al Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: competente para conocer el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.779, debidamente asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.069, en el juicio principal por COBRO DE BOLIVARES (intimación), interpuesto por el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de la ciudadana LILIANA NORAIDALEON HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.131, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.779. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, debidamente asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, antes identificados, en contra del auto de fecha 30 de Enero de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-2049 (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el Abogado LEOPOLDO JOSÉ CHAVERO SILVA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, plenamente identificado en autos. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, en fecha 29 de enero de 2013, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el Capítulo denominado “TESTIGOS”, del escrito de promoción de pruebas, referidas a los ciudadanos Raybeth Josué Jiménez Herrera, Ares Liber Araque Escobar, antes identificados, se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas en el Capítulo denominado “DOCUMENTALES”, referidas al talón del cheque signado con el N° 21620652 el cual corresponde al cheque 49380653, el talón del cheque 41120653, de fecha 08 de julio de 2011, el cual corresponde al cheque 49380652 de fecha 14 de octubre de 2011, se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba promovida en el Capítulo denominado “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, referidos a la exhibición de los cheques signados con los números 49380652 y 4930653; CUARTO: SE ORDENA al Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas por esta Alzada. QUINTO: SE DECLARA inadmisible la prueba señalada en el punto N° 3, del capitulo denominado “II DOCUMENTALES”, el cual se corresponde a la venta privada de un vehículo, por considerar esta Alzada que la misma resulta impertinente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,

MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 001182
LYMP/MJC/NECE/frsr