REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho, dieciocho (18) de marzo de 2013
202° y 153°
JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp Nº: 001155
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 701.498, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio San José planta baja local 2- A, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS OPERATIVOS, S. A, (SOPESA) debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, bajo el N° 82, tomo 99- A, de fecha 22- 08.- 1977, representada por los ciudadanos ANDRES ELOY MIJARES REYES Y GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.902.498 y V- 8.627.882, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 05 de Octubre de 2012, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, antes identificado, en contra de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2008- 6747(nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de Indemnización de daños y perjuicios, incoada contra de la Sociedad de Comercio “SISTEMAS OPERATIVOS, S. A.” antes identificado.
Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:
En fecha 10 de Octubre de 2012, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha (exclusive), la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, según el libro de distribución llevado por este Tribunal.
En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI.
En fecha 15 de Noviembre de 2012 se abre el lapso para que las partes presenten observaciones escritas a los informes presentado por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero de 2013, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Esta Corte estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia N° 283, de fecha 10 de Diciembre de 2009, el cual establece:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”
Asimismo, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“…Art.- 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1°.- …Omissis…
2° En Materia Civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…Omissis…”
Normativas estas que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2012, estableció que:
“ … (omissis)…
Ahora bien, independientemente de la valoración hecha respecto a las pruebas aportadas a los autos, es necesario advertir que las afirmaciones de hecho esgrimidas en el libelo de la demanda han quedado plenamente establecidas por virtud de la ficta confessio, de forma tal que, a todo evento y especialmente en orden a la decisión que se pronuncia, ha de tenerse por cierto que el 15/08/01 el ciudadano ANTONIO RAPAGNA LOVERA, en su carácter de apoderado de GABRIEL RAPAGNA BRANDOLINI, propietario del “CENTRO COMERCIAL RAPAGNA”, celebró contrato de servicio de vigilancia con la empresa demandada, en virtud del cual ésta se obligaba a suministrarle a aquél el personal de vigilancia debidamente equipado, armado y entrenado, para que prestara, en el mencionado Centro Comercial, los servicios estipulados; que el 02/01/08 los inquilinos de los locales comerciales “C1” Y “C2” se percataron de que “habían penetrado a los mismos a través de un boquete que hicieron en la pared y sustrajeron artículos de computación y mercancía seca en (sic) un valor aproximado diecinueve mil cien (Bs.F. 19.100,00) Bolívares Fuertes (sic)”; que en el contrato de arrendamiento celebrado entre el “CENTRO COMERCIAL RAPAGNA” y “TECNOAMA” se pactó que el demandante era “el responsable de la seguridad de dichos locales”; que el ciudadano ANDRÉS ELOY MIJARES REYES, representante de la demandada, se negó a hacer responsable a ésta y que los representantes de “TECNOAMA” denunciaron el hecho punible verificado ante los cuerpos de seguridad. Así se establece.
Establecidas las anteriores premisas de naturaleza fáctica, procede ahora este Juzgado a hacer un análisis sobre la legalidad de las pretensiones que han sido deducidas, y al respecto observa: A.- La parte actora demanda la suma de diecinueve mil cien bolívares (Bs. 19.100,00) por concepto de “valor de los artículos extraídos (sic) consecuencia del Hurto (sic) al local comercial TECNOAMA”.
Sobre tal petición, interesa destacar que el artículo 1.185 del Código Civil, traído a colación por el accionante, establece que el que haya causado un daño a otro, con intención o por imprudencia o negligencia, está obligado a repararlo. También prevé dicha norma que debe reparación el que haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Del dispositivo legal referido, se desprende claramente que prevé la concurrencia de varias condiciones para que sea aplicable al caso in concreto, entre las cuales destaca, en primer término, las relacionadas con la legitimación activa y pasiva, esto es, la concurrencia de un sujeto de derecho causante del daño (directa o indirectamente, por acción o por omisión) y de otro que lo ha sufrido; éste tendrá legitimatio ad causam para demandar la indemnización que corresponda, mientras que aquél podrá ser demandado para que indemnice.
En el presente caso, se ha alegado y así ha quedado admitido por virtud de la ficta confessio, que por la negligencia de la parte demandada, ocurrió el robo supra descrito y que artículos de computación y mercancía seca de la empresa TECNOAMA fueron sustraídos por algún ente que la misma apoderada judicial de la parte actora no se ha encargado de precisar, de donde se desprende entonces que si bien ha quedado plenamente establecido un daño, ese daño no ha recaído sobre la esfera patrimonial de la parte demandante, sino de una tercera persona (jurídica, ajena al presente juicio), a saber, la sociedad mercantil TECNOAMA.
Adicionalmente, es de advertir que la parte actora no alegó ni dio a entender siquiera, que ella ha indemnizado a la empresa TECNOAMA por los daños ocasionados a su patrimonio, eventualidad ésta que bien pudo servir para entender subrogado al actor en la posición jurídica de quien sufrió el perjuicio, adquiriendo así cualidad para exigir el reembolso respectivo de parte del civilmente responsable. Tampoco consta a los autos que la empresa TECNOAMA haya apoderado al demandante para actuar en su nombre y representación exigiendo la indemnización por el referido daño patrimonial.
De manera que, habiendo quedado establecido que no ha sido la parte demandante quien ha sufrido en su patrimonio el daño alegado, es necesario concluir que, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reparación o indemnización del daño sufrido por parte de quien lo ha causado por su acción o por su omisión, habiendo mediado intención, negligencia o imprudencia, también es cierto que este mismo ordenamiento lo que tutela es la esfera jurídica de quien ha sufrido directamente el daño, o de sus causahabientes, y no la de un tercero que, sin apoderamiento que lo faculte para demandar en nombre del perjudicado y sin comprobar que asumió las pérdidas ocasionadas por el hecho ilícito o el incumplimiento de un contrato, pretenda ser indemnizado por un perjuicio que –se insiste- no ha sufrido en su esfera patrimonial.
Así las cosas, este Tribunal concluye que, en el caso de marras, el demandante carece de cualidad para demandar y para hacerse acreedor de la indemnización que forma parte de su pretensión, relacionada con el robo de los artículos de computación y mercancía seca propiedad de la empresa TECNOAMA, los cuales fueron sustraídos del local que tenía arrendado en el Centro Comercial Rapagna, razón por la cual se declara improcedente esta petición, y así se decide.
Acerca de la posibilidad que tiene el Juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad del demandante en casos como el de autos, es pertinente citar el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 00365 y 01691, de fecha 21/04/04 y 29/06/06 respectivamente, conforme con el cual, a pesar de que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el caso que se decidía), “no es menos cierto que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia”.
B.- La parte actora demanda el pago de la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50), por concepto de reparación del daño material causado a las instalaciones del CENTRO COMERCIAL RAPAGNA.
Pues bien, con relación a este pedimento, es menester recordar que en el presente caso ha ocurrido la confesión ficta por parte de la demandada, razón por la cual, no habiendo ésta probado nada que le favorezca y siendo que ha quedado establecido que el local comercial propiedad del demandante sufrió daños por la abertura de un boquete en una de sus paredes, realizada por alguien que aprovechó la falta de vigilancia que debió prestar la accionada, según el contrato de servicios suscrito al efecto entre las partes, debe este Tribunal declarar la procedencia de la indemnización peticionada, y así se decide.
C.- En cuanto a la pretensión relativa a que la demandada pague a la parte demandante la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de “daños y perjuicios ocasionados al CENTRO COMERCIAL RAPAGNA”, este Juzgador advierte que el único daño ocasionado a éste ha sido, según lo alegado en el libelo de la demanda y la confesión ficta verificada, un “boquete” en una de sus paredes, daño éste que ha sido estimado por el mismo actor en la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50), adjuntando incluso al efecto presupuesto elaborado por empresa constructora, circunstancia ésta que hace que quien juzga no entienda la razón por la cual el accionante demanda por el mismo concepto, es decir, por la misma causa o daño, una suma considerablemente superior.
En efecto, adviértase del texto mismo del libelo, que el demandante no señala ningún otro daño distinto al supra referido, que haya sido ocasionado en las instalaciones del CENTRO COMERCIAL RAPAGNA con ocasión de la falta de vigilancia observada por la demandada, así como tampoco explica la razón por la cual el único daño material que ha alegado y que estimó en la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50), requiere ahora de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para su reparación.
En el libelo de demanda, lo único que ha referido al respecto el actor es que “habían penetrado a los mismos a través de un boquete que hicieron en la pared…”, que la reparación del local implica “la cantidad de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos…, según consta en presupuesto realizado por la Constructora EL PROGRESO J y Y, C.A.” y que, por tales motivos, demandaba el pago de “la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 4.959,50) por concepto de reparación de daños materiales causados a las instalaciones del Centro Comercial Rapagna”. Y si es el caso de que la parte actora ha demandado daños distintos al único que ha especificado en su libelo, es necesario advertir que ha incumplido con el deber de especificarlos y de señalar sus causas, previsto por el artículo 340, numeral 7°, de la ley adjetiva civil, omisiones que viciarían de ilegalidad la pretensión analizada.
Por lo expuesto, esto es, habiendo afirmado el mismo actor que el daño sufrido por el inmueble de su propiedad era un boquete en la pared y que éste requería de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50) para su reparación, y siendo que la legislación civil venezolana no tutela pretensiones de pago doble, por una misma causa o concepto y por distintas cantidades, mucho menos cuando esos supuestos “daños y perjuicios ocasionados al CENTRO COMERCIAL RAPAGNA” son reclamados en forma separada de la primera reclamación por daño material, sin especificarlos y sin señalar sus causas, en abierta infracción a la norma contemplada en el numeral 7° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, se declara improcedente la petición de pago de cien mil bolívares sub examine. Así se decide.
D.- Con relación a la petición de pago de las costas procesales, este Tribunal advierte que las mismas son improcedentes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha habido vencimiento total en este proceso. Así se decide.
…(Omissis)…declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños intentada por el ciudadano ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA, titular de la cédula de identidad número V-10.922.062, actuando como apoderado de GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad número E-701.498, asistido por la profesional del derecho MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA, en contra de la sociedad de comercio “SISTEMAS OPERATIVOS, S.A.”, representada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY MIJARES REYES y GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, anotada bajo el número 82, tomo 99-A, en fecha 22/08/1977. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.959,50) por concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados al inmueble propiedad de ésta.
…(omissis)…”
CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En fecha 01 de octubre de 2012, el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 29.492, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, antes identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas., alegando lo siguiente:
“…(Omissis)…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha (18) de septiembre del año 2012, mediante la cual declaro parcialmente la demanda y no estando de acuerdo con la misma, es por la que apelo, reservándome el derecho de fundamental (sic) el recurso por ante el Tribunal de Alzada…(omissis)…“
CAPITULO V
DE LOS INFORMES
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA, en su carácter antes indicado, presentó informes de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil y denuncia infracción de los artículos 362 y ejusdem, el artículo 1185 del Código Civil por error de interpretación. El mismo hace una trascripción de la decisión de fecha 18 de Julio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, así como también trascripción de la sentencia de fecha 23 de Enero de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En razonamiento a ello, señala:
…Omissis…
siendo evidente la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa interpretación debido a que la acción intentada y calificada en la demanda no es contraria a derecho, sino que por el contrario son acciones establecidas en la ley, y habiendo quedado confesa la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna que la favoreciera, lo procedente era declara (sic) Con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes y como consecuencia de ello, condenada en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada. En razón de ello, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto; Declare la Nulidad de la Sentencia objeto del recurso de Apelación, y Dicte su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil Declarando la Confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de dicha declaratoria se declare Con Lugar sobre todo lo pedido en la demanda y se condene en costas a la parte demanda(sic)…omissis…
CAPITULO VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Se evidencia que en fecha 11 de Enero de 2013 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, antes identificado, no presentándose observaciones a los mismos.
CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir decisión en el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa observa lo siguiente:
Que el presente asunto se inicia en virtud de demanda incoada en fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA, puede evidenciarse que esta actuando en nombre y representación (como apoderado judicial) del ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, debidamente asistido por la profesional del derecho MIRNA DEL VALLE BLANCO VILLAZANA.
De lo que se puede observar, que el Juez de Primera Instancia Civil, conforme a las circunstancias y elementos existentes en autos, declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA, actuando en nombre y representación de GABIELE RAPAGNA BRANDOLINI, en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS OPERATIVOS, S.A.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia:
Que el ciudadano ANTONIO GABRIELE RAPAGNA LOVERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano GABRIELE RAPAGNA BLANDOLINI, tal como se evidencia del libelo de la demanda y del instrumento poder inserto a los folios 07 y 08 del presente asunto, ejerció la representación en juicio de su poderdante mediante la interposición de la demanda.
En fecha 08 de Julio de 2008 se autentica por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Poder otorgado por el ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, plenamente identificado, al ciudadano ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA, plenamente identificado, a los fines que: “…para que me represente en cualquier caso o juicio en que yo tenga interés, sin ninguna excepción, en consecuencia mi mencionado Apoderado queda facultado para contratar y otorgar poder en abogados de su confianza, para que me represente judicial y extrajudicialmente ante cualquier persona natural o jurídica, así como ante autoridades públicas y privadas así como civiles, políticas, administrativas y judiciales, dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con amplias facultades para intentar y contestar demandas, así como toda clase de excepciones y reconvenciones; seguir los juicios, procedimientos o solicitudes, en todas sus instancias, trámites e incidencias; convenir; desistir; transigir; promover y evacuar pruebas; solicitar medidas preventivas y ejecutivas, así como oponerse a las que en contra de lo que de mi fuera decretado; solicitar y absolver posiciones juradas; comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad; dar y recibir cantidades de dinero, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; disponer del derecho en litigio; anunciar; ejercer, intentar y formalizar toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, inclusive el de Queja y Casación; recusar funcionarios y allanarlos; hacer posturas en actos de remate judiciales y caucionarlas; y en general, hacer todo cuanto consideren necesario o conveniente para la mejor defensa de los derechos, acciones o intereses, de mi persona; así como también podrá otorgar poder en abogados de su confianza sin que esto signifique la revocación de este poder. En fin podrá hacer todo cuanto creyere conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses ya que las facultades aquí conferidas son enunciativas y no taxativas…”
Debe establecerse que no se observa de los autos que integran el presente asunto, que el ciudadano GABRIELE RAPAGNA BLANDOLINI, se encuentre limitado en el ejercicio de sus derechos, es decir no consta que sea incapaz ni entredicho, lo que daría lugar a la designación de un tutor o curador conforme a las disposiciones del Código Civil previstas en el Titulo X, Capitulo I.
Así mismo tampoco consta que el ciudadano ANTONIO GABRIELE RAPAGNA LOVERA ostenta la cualidad de abogado, y en tal sentido en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
“La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luís Liendo, dejó sentado que:
“…El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (…)
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogado…” (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “…resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia N° 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 caso ICONA Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De lo que se puede observar de las jurisprudencias supra transcritas que la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, genera una incapacidad que no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados.
En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 166.- Sólo podrán ejercer poderes, en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
De lo que se observa que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda. (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universal 2° edición).
Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable.
Ahora bien, si la demanda es presentada por una persona que sin ser abogado, como en el caso de autos asume la representación del actor sin ser este incapaz o entredicho, tal forma de proceder no es subsanable por ninguno de los mecanismos expresados en el ordinal 3° del artículo 350 de nuestra ley adjetiva civil, pues, no puede enmendarse el ejercicio de un poder que es ilegal, por haberse otorgado a un ciudadano, no profesional del derecho; Ya vimos que los poderes para actuar en juicio sólo pueden ser ejercidos por quienes tengan el título de abogado conforme el artículo 166 de nuestra ley adjetiva civil.
La comparecencia posterior de un abogado, en calidad de asistente o apoderado, no puede sanear la presentación irregular de la demanda por una persona que no es abogado, tal como se establece en la sentencia constitucional antes transcrita, precisamente, porque la representación judicial de otro, por quien no es abogado es un vicio insanable, que no se puede enmendar el ejercicio ilegal de un mandato judicial. Así puede observarse que no consta en actas que la persona que interpuso la demanda, sea abogado, por lo que no debió ser admitida dicha demanda al carecer de la capacidad necesaria para dar inicio a la relación procesal.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, y al ser la presente demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA, quien no demostró ostentar la cualidad de abogado, tal como antes se mencionó, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en la presente decisión.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en acción de amparo tramitada en el expediente Nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Que, en el fallo referido-del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”
Así pues, como una materialización del criterio reiterado en la sentencia anteriormente citada, quienes deciden consideran ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento poder, otorgado por el ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI al ciudadano ANTONIO GABRIEL RAPAGNA LOVERA; basada tal inadmisibilidad en los fundamentos de ley invocados en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAPAGNA LOVERA, en su carácter de apoderado del ciudadano GABRIEL RAPAGNA BRANDOLINI, propietario del “CENTRO COMERCIAL RAPAGNA”, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de Apoderado Judicial, en contra de SISTEMAS OPERATIVOS, S. A, (SOPESA) debidamente representada por los ciudadanos ANDRES ELOY MIJARES REYES Y GLADYS DEL CARMEN FAJARDO FAJARDO. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido. CUARTO: No existe condenatoria en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,
MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 1155
LYMP/MJC/NCE/ZMM/bm.