REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2013

202º y 154º


JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
Expediente Nº 001186


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESÚS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.813.469, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
DEMANDADO: DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15954.292, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abogado MARIO MARCANO ESCOBAR, Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Corresponde a este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decidir la inhibición planteada por el Abogado MARIO MARCANO ESCOBAR, en su condición de Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa signada con el Nº JMS1-1451, contentiva de Acción de Protección, intentada por el ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en defensa de los Derechos Colectivos de los Niños y Niñas del Preescolar “Tamanaco”, en contra del ciudadano DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.945.292, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha 27 de Febrero de 2013, el abogado MARIO MARCANO ESCOBAR, en su carácter antes señalado expuso que:

“…Omissis…pasa este Operador de Justicia a realizar las siguientes consideraciones: Que desde hace aproximadamente cinco (05) años, he mantenido estrechas relaciones de amistad y aprecio con el ciudadano: DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, identificado en autos, por consiguiente, frecuentamos los mismos espacios sociales, celebraciones, viales y demás eventos familiares, motivado a que, el mismo es el conviviente de la ciudadana: MARIA ALEXANDRA RUIZ SEIJAS, en consecuencia, nos une un vinculo de afinidad producto de la relación convivencial señalada precedentemente.

Asimismo, es pertinente referir que, en fecha 14/03/2011, quien suscribe planteó una inhibición en el asunto JMS1-208-2011, en virtud de que intervino como parte accionante el ciudadano: DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, siendo declarada con lugar inhibición según sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior de Protección en fecha 08/04/2001. Y por cuanto nuevamente interviene el precitado ciudadano como sujeto vinculado a la relación procesal contenida en el asunto JMS1-1451, iniciado por concepto de Acción de Protección, pero esta vez, en calidad de demandado, es necesario plantear reiteradamente nueva crisis subjetiva, toda vez que, subsisten los mismos hechos del año 2011, es decir, aún sigo vinculado socialmente al precitado ciudadano, en este sentido, consideró que existe causa suficiente para abstenme de conocer el asunto principal en cuestión, puesto que de conocerlo estaría comprometiendo mi capacidad objetiva.

En consecuencia, para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social referida a la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal), sino también asegurarse de que éste Órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, y en el caso de autos, queda demostrado por la separación voluntaria que hace este Operador de Justicia, que existe una especial posición o vinculación con una de las partes desde el punto de vista social, por tal motivo, concluye responsablemente quien aquí suscribe que debe separarse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 82 ordinales 3° y 12° del Código de Procedimiento Civil…Omissis…

…Omissis…En merito de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es que me veo en la obligación de INHIBIRME, de conocerle asunto principal debitado en la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia que debe imperar sobre la referida causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de preservar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en contienda…Omissis…”

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
El Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 3° y 12° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal superior destaca, que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la legislación venezolana no establece el procedimiento a seguir en caso de recusación e inhibición, sin embargo el artículo 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:


“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”


Esta Corte de Apelaciones observa del acta de inhibición planteada, en la presente causa que el Juez antes mencionado fundamento su inhibición en el artículo 82 ordinales 3° y 12° del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser fundamentada en el articulo 31 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la amistad que existe entre el juez inhibido y el ciudadano Duillo Gregorio de Palma Rodríguez, asimismo, el juez inhibido consigna copia simple del Acta de Matrimonio entre su persona y la ciudadana María Angélica Ruiz Seijas, la cual cursa en el folio seis (06) de la presente causa, igualmente copia del acta de nacimiento de la ciudadana María Angélica Ruiz Seijas, la cual cursa en el folio ocho (08), copia del acta de nacimiento de la ciudadana María Alexandra Ruiz Seijas, la cual cursa en el folio nueve (09), copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas antes mencionadas, las cuales cursan en los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, Acta de Nacimiento del niño Duillo Alessandro Gregorio, quien es hijo de la ciudadana María Alexandra Ruiz Seijas y el ciudadano Duillo Gregorio de Palma Rodríguez, la cual cursa en el folio doce (12) y copia de decisión de fecha 08ABR2011 emitida por este Tribunal Superior en el asunto 001038, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforman la presente incidencia, que el abogado MARIO MARCANO ESCOBAR, Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto JMS1-1451, que le fue asignado para su conocimiento, constato que la parte demanda quien se identifica como DUILLO GREGORIO DE PALMA RODRÍGUEZ, han mantenido una estrecha relación de amistad hace aproximadamente cinco (05) años, por cuanto el mismo es el conviviente de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA RUIZ SEIJAS, quien a su vez es la hermana de su señora esposa.

En tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 31 se da lectura a lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causale4s siguientes:”

1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. omissis.
3. omissis.
4. Por tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. omissis.
6. omissis.
7. omissis.

Se deja constancia que el Juez, presento su inhibición con los debidos soportes tal como se establece en criterio jurisprudencial de la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar la presente inhibición planteada por el Abogado MARIO MARCANO ESCOBAR, Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto Nº JMS1-1451, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la Acción de Protección, intentada por el ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en defensa de los Derechos Colectivos de los Niños y Niñas del Preescolar “Tamanaco”, en contra del ciudadano DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, ya identificado.Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado MARIO MARCANO ESCOBAR, Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto Nº JMS1-1451, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la Acción de Protección, intentada por el ciudadano JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, en defensa de los Derechos Colectivos de los Niños y Niñas del Preescolar “Tamanaco”, en contra del ciudadano DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.292. Así se decide.-

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación al Juez Inhibida de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

LAJUEZA y PONENTE, LA JUEZA,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

LA SECRETARIA,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA









LYMP/MJC/NCE/ZMM.-
Exp. Nº 001186