REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005908
ASUNTO : XP01-R-2013-000013

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 19.054.573, (omissis)…
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
RECURRENTE: Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.854. (omissis)…
VICTIMA: MANUEL ANTONIO ACEVEDO BALLESTEROS. ( no consta en actas numero de identificación).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.







CAPITULO I
ANTECEDENTES

De las actas se evidencia que en fecha 26 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público presentó acusación en el asunto Principal XP01-P-2012-005908, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 455 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Con motivo del referido acto conclusivo, en fecha 22 de Febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en la referida causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo debidamente fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013.

Contra la referida decisión interpuso recurso de apelación la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON actuando en calidad de defensora privada del coimputado LUÍS JOSÉ RINCONES GARCIA, en fecha 01 de Marzo de 2013, presentó fundamentación del escrito de apelación ejercido en la audiencia preliminar de manera oral según quedó plasmado en la referida acta de audiencia, en las que señala como motivos de apelación los referidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. El Tribunal de la recurrida recibió el recurso y lo tramito conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Marzo de 2013, se recibieron las actuaciones que conforman el asunto Nº XP01-R-2013-000013, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, ya identificada, en su condición de defensora privada del ciudadano LUÍS JOSÉ RINCONES GARCÍA, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2013, debidamente fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el referido Tribunal, quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde emitir la decisión correspondiente a la admisibilidad o no de dicho medio recursivo por lo que esta Cote de Apelaciones pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la abogado ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, actuando en su condición de defensora privada del imputado JOSE LUIS RINCONES GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el asunto Principal XP01-P-2012-005908, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Indicado lo anterior, es oportuno señalar que para la redacción del proyecto a ser sometido a consideración del resto de las integrantes de esta alzada y correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente actividad recursiva fue necesario la lectura en repetidas oportunidades del escrito de apelación y luego del minucioso y exhaustivo análisis del mismo, se entendió que la recurrente, ejerció el recurso de apelación en la misma audiencia preliminar luego de emitidos los pronunciamientos a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando esta Alzada para decidir, previamente debe observar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, las siguientes:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”

Las causales arriba mencionadas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la legitimidad, la tempestividad y la impugnabilidad deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación; por lo cual se procede a analizar cada uno de ellos:

En cuando a la LEGITIMACIÓN: Esta Alzada evidencia que la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en su condición de defensora del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, fundamenta su apelación por su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Ahora bien, respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Omissis…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad...”

De las actuaciones incorporadas al presente asunto, se evidencia que la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, ha actuado como defensora privada del imputado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, antes identificado, tal como se evidencia del acta de juramentación de defensa privada, realizada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien a su vez interpuso la presente actividad recursiva.

Por lo que en consecuencia, posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa seguida al ciudadano antes identificado. Razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito relativo a la legitimación, toda vez que la referida abogada al ostentar la condición de defensora del co- imputado de autos, posee legitimación para recurrir en esta oportunidad de la referida decisión.

Como segundo aspecto, debe resolverse el aspecto relativo a la TEMPESTIVIDAD del referido medio de impugnación y así el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación de autos se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, requisito sine qua non, para establecer la tempestividad, es necesario que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

Consta y se evidencia de las actas procesales que la audiencia preliminar realizada en la causa N° XP01-R-2012-005908, seguida a LUIS JOSE RINCONES GARCIA y otros, en la cual se emitieron varios pronunciamientos fue celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22 de Febrero de 2013, conforme a lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la decisión debió ser publicado el mismo día, como ello no ocurrió y tal como se evidencia de las actas, el texto integro de la decisión fue publicada en fecha 28 de Febrero de 2012, debe reputarse que la misma fue dictada fuera de lapso, por lo que para que naciera el derecho de las partes a ejercer el recurso de apelación era necesario notificar a todas las partes, puede evidenciarse que el tribunal dio cumplimiento al referido precepto, procediendo a librar los correspondientes actos de comunicación a las partes en fecha 01 de Marzo de 2013.

Así mismo, se evidencia que no consta los acuse de recibo de la boleta librada a la recurrente, sin embargo se constató que el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado el 01 de Marzo de 2013, por lo que debe entenderse que la recurrente aunque de manera anticipada, manifestó su voluntad de impugnar la referida decisión, en consecuencia la misma debe reputarse como presentada dentro de lapso y en consecuencia tempestiva, al haberla presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la presente actividad recursiva debe considerarse presentada dentro del lapso de ley.

Por ultimo debe resolverse sobre el aspecto relativo a la IMPUGNABILIDAD de las decisiones recurridas por medio de la presente actividad recursiva así del escrito de apelación se desprende que la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en su condición de defensora del ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, antes identificado, fundamentó el recurso de apelación conforme a los numerales 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la etapa de juicio.
Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…
Omissis…”


Al respecto y para pronunciarse en relación al aspecto referido a la recurribilidad de las decisiones, este tribunal colegiado debe señalar a la recurrente que los puntos impugnados deben ser claramente señalados en el escrito recursivo, con el objeto de que la alzada pueda identificarlos y pronunciarse al respecto, toda vez que su competencia esta limitada al conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la antes indicada observación se trae a colación dada la enrevesada redacción del escrito de apelación empleada por la recurrente carente de toda técnica jurídica, lo que dificulta el trabajo de esta alzada, quien para poder entender lo que pretendió impugnar la recurrente debió realizar una labor titánica para poder entenderla, motivo por el cual se le exhorta para que en sucesivos escritos de cumplimiento a la normativa antes indicada, ello a lo efectos de decidir sobre cada uno de los puntos impugnados.

Indicado lo anterior se evidencia del análisis minucioso y detallado del escrito de apelación, que la abogado ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, apela de la decisión mediante la cual: 1.- Se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la referida defensa en la oportunidad señalada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La negativa de admisión de pruebas; 3.- Contra la negativa de la Juzgadora de Revocar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada en fecha 14 de noviembre de 2012 en la oportunidad de la audiencia de presentación celebrada por ante el referido tribunal; 4.- Así como la negativa de la jueza de revocar los pronunciamientos proferidos a la finalización de la audiencia preliminar con relación a los medios de prueba y a la medida privativa de libertad.

Para resolver tales motivos de apelación debe esta alzada atenerse a lo estatuido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las causales de inadmisibilidad y las decisiones que son recurribles y al respecto señalan:


“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

“Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas en la fase de juicio…”.

En atención a los motivos de la apelación y su recurribilidad, los mismos pasan a resolverse en los términos siguientes:

1.- Como primer motivo de apelación, puede observarse que la acción recursiva impugna la decisión mediante la cual se declararon inadmisibles las excepciones opuestas por la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala el artículo 439 ejusdem:

“…omissis…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas en la fase de juicio…”.

Así del texto de la referida norma, se observa como el legislador restableció la irrecurribilidad de las decisiones del juez de control que declare la inadmisibilidad de las excepciones opuestas en la fase intermedia, el fundamento de dicha previsión es que tal decisión en modo alguno causa gravamen a la parte que la opuso toda vez que podrán ser propuesta en fase de juicio nuevamente.
Así lo dejó claramente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° 02-0253 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño que dispuso:
“(…) la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas ……no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación (…).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del máximo tribunal en sentencia de fecha 04 de abril de 2011 en la que estableció el mismo criterio cuando estableció:
“(….) En este orden de ideas, no se deduce motivo alguno para avocarse, …pues la decisión que declaro sin lugar las excepciones opuestas……no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación (…)
El pronunciamiento contenido en el auto de apertura, referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas a tenor de lo dispuesto en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que por disposición expresa del legislador se trata de un pronunciamiento que no puede ser objeto de apelación, pues, en cuanto a la excepción declarada sin lugar, existe prohibición expresa de recurribilidad, conforme lo establece el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la posibilidad de volver a interponerse en la fase de juicio, antes del inicio del debate, motivo por el cual dicho pronunciamiento no causa un gravamen irreparable. En consecuencia, el recurso de apelación relativo a la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCEPCIÓNES opuestas conforme a lo previsto en el artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable e irecurrible en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal c y 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido medio de impugnación en este punto debe declararse INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE y en efecto así se declara.
2.- Dilucidado lo relativo al primer motivo de apelación, ahora corresponde emitir el pronunciamiento relativo a la NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, debe indicar esta alzada que a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, en la que se estableció:
“…Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“(…)Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem (…)”
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por la referida sala y que acoge esta alzada, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
Sin embargo, en esa misma sentencia la referida sala cambio de criterio y señalo que tanto la admisión como la negativa de las pruebas es susceptible de apelación por causar un gravamen irreparable, razón por la que esta alzada debe determinar si dicha negativa estuvo o no ajustada a derecho, así la recurribilidad de tal decisión deviene del hecho de considerar que dicho pronunciamiento (inadmisibilidad de las pruebas), no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista.
Con base en las anteriores consideraciones, y tal como lo estableció la Sala Constitucional, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal hoy regulado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta alzada debe concluir que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 28 de Febrero de 2013 en el asunto XP01-P-2012-005908, mediante la cual declaro inadmisibles las pruebas ofrecidas por la abogado ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, actuando en su condición de defensora del imputado LUIS JOSE RINCONES GARCIA, es recurrible a tenor de lo establecido en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma pudiese causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, lo que se determinara en la resolución que resuelva el presente asunto, en consecuencia el recurso de apelación relativo a la INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofertados por la recurrente resulta impugnable y recurrible en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido medio de impugnación en este punto debe declararse ADMISIBLE y en efecto así se declara.
3.- Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de la decisión mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia declaró sin lugar la revocatoria de la referida medida, solicitada por la hoy recurrente.
Al respecto, es oportuno indicar que la recurrente señaló en su escrito recursivo, que el imputado se encuentra privado de libertad desde el 14 de Noviembre de 2012, oportunidad en la que se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado en virtud de la aprehensión de los imputados de autos, y en esa fecha el Tribunal de la recurrida decreto la extrema medida, de lo que se evidencia que la referida medida cautelar se decretó con anterioridad al 22 de Febrero de 2013, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, dicha medida fue decretada a solicitud del titular de la acción penal al considerar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para aquella fecha hoy regulado en el artículo 242 ejusdem, cuyo mantenimiento fue solicitado por el titular de la acción penal en el acto conclusivo que presentó y con la cual puso termino a la fase de investigación.
En consecuencia la negativa por parte de la jueza de revocar la medida privativa de libertad al finalizar la audiencia preliminar, resulta inimpugnable a tenor de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que lo peticionado en el escrito de excepciones oportunamente presentada, configuró una solicitud de revocatoria de la medida cautelar previamente decretada, circunstancia esta que la hace devenir en inimpugnable e irrecurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que señala expresamente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, por lo que tal decisión no es recurrible a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al no configurarse ninguno de los supuestos contenidos en la referida norma, pues no estamos ante la presencia de una decisión que declaro la procedencia de una medida cautelar, pues tal como se refirió precedentemente la misma se decretó en fecha 14 de Noviembre de 2011 y no en la audiencia preliminar impugnada mediante el presente recurso. En consecuencia, el recurso de apelación relativo a la NEGATIVA DEL TRIBUNAL DE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, resulta inimpugnable e irecurrible en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 428 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido medio de impugnación en este punto debe declararse INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE y en efecto así se declara.
4.- Finalmente como último motivo de apelación puede observarse de las actas procesales que efectivamente, luego de emitidos los pronunciamientos a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe proferir el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, la recurrente, solicito el derecho de palabra y manifestó:
“…Apelo de la presente decisión y la revocatoria de conformidad con el art. 434, 287 y 265 con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la decisión emitida por este tribunal, con relación a los medios de pruebas ofrecidos así como a la medida privativa de libertad de mi defendido LUIS JOSE RINCONES es todo….”

Ahora bien, a los solos fines didácticos y pedagógicos, es oportuno señalar, que las decisiones proferidas bajo el amparo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno constituyen autos de mera sustanciación, toda vez que su finalidad (de las decisiones de la audiencia preliminar) radica en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, por el contrario los actos de mera sustanciación tienen por finalidad darle impulso al proceso, y si son susceptibles de ser enervados a través del ejercicio del recurso de revocación, en conclusión en contra de los pronunciamientos emitidos a tenor del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a la finalización de la audiencia preliminar NO ES PROCEDENTE el recurso de revocación y por ende la decisión de la Jueza de Control de mantener cada uno de los pronunciamientos proferidos en la referida audiencia en modo alguno constituye agravio a la parte que lo ejerció y en consecuencia devienen EN INIMPUGNABLE E IRRECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN, razón por la cual en lo que respecta a la decisión proferida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la que señaló; “ (…) vista el Recurso de revocación, mantiene la decisión emitida por este tribunal, de conformidad con el artículo 436, 437 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la abogado. ANAYIBE RODRIGUEZ en su exposición tanto en las excepciones opuestas en el folio 235, 233, 238, 239, 240, 241, 242, 243, hasta el folio 244, manifestando claramente que dichas declaraciones de los ciudadano RODOLFO ANDRES FUENTES AZAVACHE, ZULY YECENIA GARCIA, REYNA TISBET ARANA, MARIA ESPERANZA GARCIA, DRELY BETANIA GARCIA, NAYAN VALERA, DAYLY DE LOS ANGELES PERDONO RIVAS, CARMEN LOPOLDINA RIVAS, JESUS EDUARDO MIGUAL CAIDADA AZAVACHE, EDIT MAGALY GARCIA GARCIA, puede dar fe de unos hechos ocurridos el 07-11-2012, cuestión esta a todas luces se evidencia que el acta policial de fecha 12-11-2012, no corresponde a los hechos que el fiscal del Ministerio publico, acusa al ciudadano LUIS JOSE RINCONES como el resto de sus imputados”, resulta irrecurrible, por resultar evidente que ninguno de los pronunciamientos proferidos en la audiencia preliminar son autos de mero tramite y por ende resultaba improcedente el recurso de revocación e irrecurrible la apelación.
El fundamento anterior tiene su razón de ser en lo que estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044, del 17 de Mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, donde se indicó:
“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite..”


CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. ADMITE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, en su condición de Defensor a del Ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.679.603, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaro INADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la recurrente. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE E INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854, en su condición de Defensor a del Ciudadano LUIS JOSE RINCONES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.679.603, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaro: SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA RECURRENTE A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 28 DEL Código Orgánico Procesal Penal; DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO POR LA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y acordó mantener la medida Privativa de Libertad decretada en la audiencia de presentación celebrada el 14 de noviembre de 2012.
Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,



MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/NECE/MAM/lbc/lymp.-
EXP. XP01-R-2013-000013.