REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006915
ASUNTO : XP01-P-2012-006915

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 28FEB2013; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Joselyn Jiménez, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Abogado LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:
“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, por la presunta Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Joselyn Jiménez: “… Que el día 03-12-2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el ciudadano hoy imputado se encostraba en su residencia, realiza llamada telefónica de la ciudadana JOCELYN FAIMAR JIMENEZ GUERRA, ella recibe la invitación y se dirige hacia donde esta el. Una vez en la piscina del hotel amazonas, estuvieron consumiendo ron hasta las 04:00 a.m., en compañía de Luís, a eso deciden irse el ciudadano JAVIER PALACIO, a su residencias mientras que los demás se va s para la avenida el ejercito, en el camino se detiene por solicitud de la victima, quien ve al presunto imputado, y de allí , se van para la avenida el ejercito, ven al presunto imputado en una moto, al pasar pocos minutos Luís silva y el otro compañero se van para su casa a dormir, el ciudadano Melani García se ponen a tomar cerveza, a las cinco de la mañana, la victima se procede irse a dormir por lo cual eran tres personas, el imputado leva primera a sus amigas, luego regresa por la victima, una vez a que se encuentran solo la invitan en el tobogán y ella acepta la invitación,, se desvían por la casa cultural y aprovechándose que la victima estaba sin fuerza y en estado de ebriedad le quita el short y la viola, el momento ella se molesta, agarra un palo y le da un golpe a la victima y le causa la muerte a la victima y la deja alla tirada….”. es todo. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS DE MANERA VERBAL))… Por lo que presento los siguientes medios d e pruebas; de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal ofrece A.- TESTIMONIALES: 01.) MELVIN KATERINE JIMENEZ GUERRA, hermana de la victima. 02.) Entrevista de la ciudadana DAYANA YAVINAPE EVARISTO, de fecha 07-12-2012. 03.) Entrevista de la ciudadana ANICIA (MELANY GARCIA), de fecha 07-12-2012. 04.) Entrevista del ciudadano JUNIOR GONZALEZ, de fecha 10-12-2012. 05.) Entrevista del ciudadano LUIS GREGORIO SILVA, de fecha 10-12-2012. 06.) Entrevista de la ciudadana JENIFER JIMENEZ, de fecha 11-01-2012. 07.) JEISON RIVERO, de fecha 12-12-2012, quien es compañero del alistamiento del ciudadano JOISE GONLALEZ. 08.) Entrevista al ciudadano ROBERT, de fecha 13-12-2012 09.) Declaración del ciudadano CLEMENTE, de fecha13-12-2012. 10. ) Entrevista del ciudadano ANDRES, de fecha 13-01-2013. 11.) Testimonial de MARTA CESAR, a los fines de ratificar. 12.) Declaración de Ollalve José y Victo Martínez, a los fines de ratificar el contenido y firma de la Inspección Técnica. 13. Declaración de los funcionario Experto PAREJO MIGUE y JHONATAN SOSA, adscrito al CICPC, a los fines de ratificar INSPECCION TECICA de fecha 14.12.2012. 14. Declaración de los Funcionario AGENTE SALAZAR , JOSE BARRERA, UZCATEGUI MELVIN Y MUGUEL PAREJO, adscrito al C.I.C.P.C, del estado Bolívar. 15.) Declaración del ciudadano Willians Verenzuela, ratifica las actas policiales de fecha 12.12-2012. Jesús Alfonso, a los fines de que ratifique 14-12-2012. 16.) declaración del agente Morfi Infantes, a los fines de que ratifique la experticia de fecha 14-12-2012, practicado a un vehiculo tipo moto. 17.) Declaración Dr. Amaury Núñez, quien practico la autopsia en el cadáver de la adolescente victima. 18.) Declaración del ciudadano. LUIS ANGEL RIVAS, en calidad de testigo. 19.) Declaración de los ciudadanos DAYANA, MELANI, LUIS GREGORIO, JEISON RIVERO, ROBERT , LEMENTE ANDRES, otros , testigos de los hechos. DOCUMENTALES: 1.) ACTA POLICIAL, de fecha 06-12-2012, suscrito por funcionario MATA N. CESAR H, Adscrito al CICPC. 02.) INSPECCION TECNICA Nº 1132, de fecha 06-12-2012, suscrita por funcionarios del CICPC. 03.) INSPECCION TECNICA N° 1133, de fecha 06-12-2012, suscrita por los Agentes MATA CESAR, OOLARVES JOSE y VICTOR MARTINEZ funcionarios adscritos al CICPC, donde se describe las características de la victima. 04. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 06-01-2012, suscrita por el Dr. Amaury Nuñez, Medico Anatomopatólogo Forense III de la Medicatura Forense del CICPC, practicado al cadáver de la ciudadana adolescente JOCELYN TAIMAR JIMENEZ GUERRA. 05.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, de las 02:30 horas dela tarde, suscrita por el funcionarios WILLIE VERENZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 06.) ACTADE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-2012, de las 05:00 horas de la tarde, suscrita por el funcionarios WILLIE VERENZUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 07.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario James Ayala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se registran las evidencias que fueron colectadas. 08.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE CUICAS JESUS ALFONSO. 09.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 13-14-12-2-012, de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionarios AGENTE MORFI INFANTE,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 10.) INSPECCION TECNICA de fecha 14-12-2012, suscrita por el funcionario GENTES SALAZAR JOSE, BARRERA RAFAEL, UZCATEGUI MERVIN y EL EXPERTO PROFESIONAL III PAREJO MIGUEL, todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 11.). EXPERTICIAS HEMATOLOGICOS, BARRIDOS, LUMINOL Y FISICA, de fecha 18-12-2012, realizada por el Experto Profesional III Miguel Parejo A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 12.) EXPERTICIA 9700-13-0701, DE FECHA 18-12-2012, suscrita por el funcionario Experto Profesional III PAREJO MIGUEL y AGENTE DE ONVESTIGACIONES JONATHAN SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Por lo que solicito que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el enjuiciamiento del imputado JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, por la Presunta Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Joselyn Jiménez Guerra. Por lo que solicito se mantenga la medida de coerción impuesta en la audiencia de presentación en contra del ciudadano imputado de la cual pesa sobre el mismo en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron. Igualmente ciudadana Juez solicito subsanar un defecto de forma, del escrito acusatorio en cuanto a los medios de pruebas de los folios ( 20 y 21) con las documentales o experticias hematológicas practicadas, consigno las experticias en originales. es todo”. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró los hechos, elementos de convicción y el enunciado de las pruebas aportadas en su escrito de acusación, de manera verbal) . Se deja constancia que fueron puesto a la vista los documentos consignados por el representante del ministerio publico, de os folios 21 y 22 ( en original) del presente expediente ala Defensora Privado. Abg. EDITA FRONTADO. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la ciudadana MELODIE GUERRA, titular de la Cédula de identidad 10.015.335, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL de la Victima de autos, la cual manifestó lo siguiente:”… Buenas tardes a todos los presentes, en esta situación yo pensaba que iban a presentar al ciudadanos LUIS GREGORIO SILVA y DAYANA YAVINAPE, que fueron los que sacaron a mi hija, yo pensaba y como madre de la victima he investigado sobre esas personas que estaban con mi hija en el hotel Amazonas, necesitaba tener presente a las personas que estaban presente. JAVIER PAJERO LUIS GREGORIO SILVA, DAYANA YAVINAPE y otro, ellos tienen que estar presente, un muchacho negro paso en uno moto por mi hija, alas tres de a tarde del día lunes, pasaron en una moto de color azul, en ese momento se encontraba la profesora Flora Rodríguez, allí se bajo mi hija a comprar refrigerio, esas son mis investigaciones, y esa tarde alas tres de la tarde llego Javier Palacios, al lado de la casa de mi hermano, lego de una forma loca y desesperado y decía me presento y no me presento, y decía yo no la toque y como el consume droga la hija le dijo otra vez mi papa consumió, la esposa le pregunto que hiciste yo no voy a ir preso, por que van a acusar a MAICOL, andaba Gregorio , Dayana, júnior González y la otra, alas cinco de la tarde se estaban bañando en ese lugar y no estaba, pero yo necesito presencia de los actores intelectuales , hay una ley sobre una menor y artículos sobre una menor, ella tenia sus 17 años. Solcito prueba de semen del que me violo a mi hija, por que tiene que quedar sentencia de manos de esa victima. Le pido esa prueba de semen, por que así yo no me voy a quedar tranquila yo soy indígena, porque mientras los demás están comiendo bien, mí hija esta bajo tierra y yo estoy sufriendo cada día mas, los niños van a quedar huérfanos y necesito presencia de las demás personas. Estoy dando chance hasta donde va a legar el Poder Judicial. Me siento muy mal como madre de la victima, lo que dijo el fiscal no me conmueve, por que a las tres de la mañana mi hija estaba bañándose en el tobota, el 05.12-2012, Dayana le estaba celebrando el cumpleaños de mi hija, a quien interrogamos, solamente a un imputado que lo recogieron por allí, no por que es mi yerno, por que la justicia tiene que dar con la persona que es, si s culpable tiene que pagar, no culpar a una persona que es inocente, la ley s para eso, me diento molesta con mi tristeza con mi dolor, y se me profundiza y el otro llevando golpes allá, necesito esa prueba y presencia de esas personas. Igualmente manifiesto que la profesora FLORA RODRIGUEZ, se puede encontrar en la escuela Daniel Navea y el señor JAVIER PALENCIA, quien es vecino de mi hermano…”
En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que si desea declarar y señaló:
“…. El día Domingo el primero de Diciembre nosotros nos encontrábamos en el Tobogán de la selva, el sargento andaba con una chama y yo estaba solo, a la chama la dejamos en su casa, y nos paramos en el Aparo, y me dicen oye MAICOL nos tomamos una botella y yo le digo si, y luego os fuimos a los Focos y después nos vamos para el Cuartel, el Sargento perdió el conocimiento y se fue, allí llegue yo y me encontré con unos amigos , un señor de un Corolla rojo, que estaba con su familia y su suegra, y me dijeron vamonos para la avenida el ejercito, y alas 04:00 de la mañana ellos deciden irse, y cuando me dicen no chamo y me dicen te daos cuenta mil bolívares si nos compras una botella yo le dije que si, y por el trayecto vi a Melany, Dayana y otros, y luego me regrese en la avenida el ejercito y los muchachos que andaban conmigo se fueron, luego en un Spark Blanco y se bajaron ellas tres del carro y se vinieron donde yo estaba tomando y me dicen que estas tomando un poquito de ron que me queda, legaron y hablando con ellas, y dicen mira nos queremos ir, danos real, danos la cola, vamonos Maicol, yo las llevo a ustedes dos que dice cerca y luego la otra que vive por mi casa. Déjanos a Dayana primero y luego a Melnai, y cuando regresé por mi cuñada ya no estaba en el sitio ni os muchachos tampoco, una camioneta Dimas Blanca, y pregunte y la chama , me dice esa chama se fue, y yo me voy para mi casa y mi mama me dice tienes hambre si mamama, me acosté adormir me pare a las 9:00 llegue a las once de la mañana, recibí la guardia, y con la radio dicen viene el ciudadano quien recibe la guardias, y me dice vallan a realizar sus labores., yo calzo son 40 y 41 eso miden mis zapatos…”. Es todo. LA FISCALIA Y LA DEFENSA PRIVADA, NO REALIZAN PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Cuando llegan al cuartel hay algún registro detallado, habrá algún escrito que deje constancia que usted llego a esa hora. ¿ En la garita avisan, pero un registro como tal no, solo para los permisos…. Es todo...”
La victima de autos presente en la sala de audiencia, manifestó:
“…pensaba que iban a presentar al ciudadanos LUIS GREGORIO SILVA y DAYANA YAVINAPE, que fueron los que sacaron a mi hija, yo pensaba y como madre de la victima he investigado sobre esas personas que estaban con mi hija en el hotel Amazonas, necesitaba tener presente a las personas que estaban presente. JAVIER PAJERO LUIS GREGORIO SILVA, DAYANA YAVINAPE y otro, ellos tienen que estar presente, un muchacho negro paso en uno moto por mi hija, alas tres de a tarde del día lunes, pasaron en una moto de color azul, en ese momento se encontraba la profesora Flora Rodríguez, allí se bajo mi hija a comprar refrigerio, esas son mis investigaciones, y esa tarde alas tres de la tarde llego Javier Palacios, al lado de la casa de mi hermano, lego de una forma loca y desesperado y decía me presento y no me presento, y decía yo no la toque y como el consume droga la hija le dijo otra vez mi papa consumió, la esposa le pregunto que hiciste yo no voy a ir preso, por que van a acusar a MAICOL, andaba Gregorio , Dayana, júnior González y la otra, alas cinco de la tarde se estaban bañando en ese lugar y no estaba, pero yo necesito presencia de los actores intelectuales , hay una ley sobre una menor y artículos sobre una menor, ella tenia sus 17 años. Solcito prueba de semen del que me violo a mi hija, por que tiene que quedar sentencia de manos de esa victima. Le pido esa prueba de semen, por que así yo no me voy a quedar tranquila yo soy indígena, porque mientras los demás están comiendo bien, mí hija esta bajo tierra y yo estoy sufriendo cada día mas, los niños van a quedar huérfanos y necesito presencia de las demás personas. Estoy dando chance hasta donde va a legar el Poder Judicial. Me siento muy mal como madre de la victima, lo que dijo el fiscal no me conmueve, por que a las tres de la mañana mi hija estaba bañándose en el tobota, el 05.12-2012, Dayana le estaba celebrando el cumpleaños de mi hija, a quien interrogamos, solamente a un imputado que lo recogieron por allí, no por que es mi yerno, por que la justicia tiene que dar con la persona que es, si s culpable tiene que pagar, no culpar a una persona que es inocente, la ley s para eso, me diento molesta con mi tristeza con mi dolor, y se me profundiza y el otro llevando golpes allá, necesito esa prueba y presencia de esas personas. Igualmente manifiesto que la profesora FLORA RODRIGUEZ, se puede encontrar en la escuela Daniel Navea y el señor JAVIER PALENCIA, quien es vecino de mi hermano….”.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:
“…Buenos tardes, en esta oportunidad la representación del ministerio publico, pide la admisión de la acusación, los medios de pruebas por e aportado y que se mantengan la privación y subsana el defecto de forma de a acusación referida a los medios de pruebas documentales de los folio 20 y 21 y que en ese te acto lo consigna de manera original. Al respecto ciudadana juez, es necesario traer a colación de la audiencia que se repite y señalar imputaciones a terceros, y no imputar a la persona indicada en vista de que debemos invocar en el artículo 2 de nuestra carta magna, señala seria de pruebas, que son casi treintas, que si son medios de pruebas que sirve para la fase de la investigación, pero no puede el fiscal del ministerio publico, pretender impactar a las partes sobre unos hechos que el no presenció, cuando dijo con toda propiedad que mi defendido agarro con un palo a la victima hoy occiso, vuelvo y repito se pueden evacuar, pero todos esos medios de prueba si demuestra los hechos de un ilícito, pero no determina la persona que realizo el presente hecho, pero mas no la culpabilidad realizada por el, que el hecho que yoda as personas que estaban en la avenida el ejercito que el fue el ultimo que se retiro, sea el la persona culpable del hecho, debemos de tomar en cuenta que en su exposición que esta defendiendo a dos personas JAVIER PALACIOS y otros, por que esa protección, el domingo en la tarde en el kiosko que esta cerca del tobogán, lo que la señora dijo en su declaración todo es cierto, todo el mundo la vio pasar con una moto Vera de color azul, pero que ese discurso del representante del ministerio publico, aun no significa que son elementos de disponibilidad, al iniico excluyo a dos personas, y estamos en presencia de un hecho punible, claro pero tenemos que tener un preso, cada vez que yo voy al CEDJA a ver a mi defendido siempre esta golpeado, por que el conocimiento que tienen ala en el CEDJA, es que el esta por VIOLACION, saque mi conclusión que mi defendidito calza 40 y 41 de calzado. Si esta demostrado que la adolescente esta fallecida y para mi fue un homicidio eso no quiere decir que fue mi defendido y se lo dejo a su criterio, donde esta las excepciones en el articulo 38.4 , se cometió un hecho ilícito suficientemente acreditado quien fue, la victima era su cuñada, y como el mismo esta domiciliado en esta localidad y que la representación de la victima no fue el autor del hecho punible, se le decrete la medida cautelar, sustitutiva menos gravosa, en caso de que el tribunal pueda garantizar el proceso de investigación, so no esta claro….es todo…”. Ahora bien el proceso penal y su diseño establece a forma y mecanismo, puede a defensa y asimismo el ciudadano imputado, desvirtuar la sospecha la acusación por el ministerio publico, subderogarse partes como por la arte acusadora, en el presente caso la Juzgadora observa con preocupación, de algunas personas por sus dichos, que sin embargo culminada la etapa de investigación, la culminada la parte intermenedia en es en esta audiencia la que hacer referencia del mismo, y en base a ello al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda instar al ministerio publico a los fines de diligenciar lo conducente a los fines de aclarar lo manifestado por la victima. Es todo”
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción e indicios y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.
De los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación concluida por el Ministerio Público y en la acusación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 14DIC2012, cotejada a los folios 6 al 31 del pieza Nº II al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, se le atribuye el la acción voluntaria consciente de haber ocasionado dolosamente y con alevosía, la muerte de la adolescente Joselyn Faymar Jiménez, el día 03DIC2012 aproximadamente entre las 05:00 y 07:00 de la mañana, en un sitio denominado casa cultural cerca del tobogán de la selva en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, golpeándola con un objeto contundente (palo seco) en la partes posterior de la cabeza en un momento en el cual la victima se encontraba en total indefensión y en estado ebriedad, dejando el cuerpo abandonado, evidenciándose en el Protocolo de Autopsia practicado por el Medico Anatomopatológico Forense, Dr. Amaury Núñez, al cadáver de JOCELYN FAIMAR JIMENEZ GUERRA, de 16 años de edad, que rielan a los folios 21 al 26, del expediente, estableciendo en ambos casos, “…- CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO por EDEMA CEREBRAL por LUXOFRACTURA CERVICOCRANEAL por TRAUMATISMO CONTUSO debido a HERIDA por ARMA CONTUSA A REGIÓN POSTERIOR a CABEZA Y CUELLO..”

A los fines de probar los hechos aseverados por la vindicta pública, y con vista al escrito acusatorio a criterio de este Tribunal se promueven para la fase de juicio oral suficientes órganos de prueba, para demostrar el cuerpo de delito y la responsabilidad penal individual del encartado, siendo ofrecidas las testimoniales y documentales correspondientes, tras el análisis detallado de las actas cursantes a los autos y un ejercicio lógico de inferencia y conclusión, se puede presumir que el investigado presuntamente estuvo en compañía de la victima a quien conocía por ser su cuñada, momentos antes de haberse materializado el homicidio departiendo con las ciudadanas Dayana y Melani en la Avenida El Ejercito de esta ciudad; que en horas de la madrugada el investigado presuntamente le ofreció a la victima llevar a sus dos amigas Dayana y Melani a sus respectivas residencias y luego regresar por ella a la Avenida el Ejército en una motocicleta siendo este su vehículo de transporte habitual; que la victima para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas; que el investigado presuntamente amenazó el día Lunes 03DIC2012, a la ciudadana Melani, que no aportara información a los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, respecto a las personas con las que se había quedado Jocelyn (Victima) ese día; que un ciudadano con características que coinciden con las del investigado, desplazándose en una motocicleta de color negra, presuntamente recorrió portando vestimenta militar con insignias de la Guardia Nacional, en varias oportunidades días posteriores a los hechos la zona en la cual fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de JOCELYN FAIMAR JIMENEZ GUERRA (OCCISA), con actitud nerviosa e intranquila, tratándose de una zona despoblada y solitaria siendo avistado por vecinos del sector a quienes les llamó la atención la presencia de un ciudadano en ese lugar; que fueron observados rastros de motocicleta en la zona en la cual fue hallado el cadáver de la victima; que existe contradicción entre lo declarado por la progenitora del investigado respecto a la visita realizada por el mismo a su residencia el día 03DIC2012, en horas de la mañana y lo manifestado por sus compañeros de la Guardia Nacional, respecto a que el mismo regresó a las 07:30 AM al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Comunidad de Platanillal, que fue hallado rastros de sangre humana en las prendas de vestir del imputado, de todo ello analizado en conjunto emergen elementos que hacen presumir, la probable participación del ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, en el hecho por el cual fue acusado.

Los medios de prueba ofrecidos, han sido cotejadas en el expediente, tanto en su contenido como en su pertinencia, necesidad legalidad y utilidad para el juicio oral y público, siendo que el titular de la acción penal consignó en original resultas de pruebas técnicas científicas, practicadas por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, relacionado con los numerales 21 y 22 del capitulo V, en relación a las pruebas documentales, en las cuales se observa conforme al resultado de la experticia practicada, que fue hallado en las prendas de del imputado, material de naturaleza hemática de la especie humana, siendo de resaltar, que una vez materializada la consignación de estas pruebas se permitió el acceso a la defensa a los fines de que pudiera controlar y ejercer la defensa correspondiente.

De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de Francisco González (v) y Maria Eugenia San Martín (v) características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Joselyn Jiménez, compartiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal, siendo que mal pudiera este Tribunal, en esta etapa negar o desmeritar los dichos de los entrevistados o realizar aseveraciones de fondo, estando impedido al Juez o Jueza de Control, realizar actos de valoración de pruebas.

En la misma línea argumentativa, respecto a la suficiencia o no de los medios probatorios ofrecidos para comprobar la culpabilidad del encausado no se puede dilucidar dados los hechos planteados en la fase intermedia, siendo necesario el contradictorio y que el Juez de Juicio ejerza la valoración y análisis del cúmulo probatorio colectado y ofrecido apara el juicio en orden de establecer la verdad como fin ultimo del proceso, estando vedado al Juez de Control, realizar análisis de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 312 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. Así se decide.-

Se deja constancia que la Defensa de autos no opuso excepciones ni promovió pruebas en tiempo hábil, y se precisa que este Tribunal garantizó en todo momento los derechos del imputado y de quien ejerce sus asistencia técnica. Así se decide.-

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la sustitución de esta por una medida menos gravosa, siendo de destacar, que el riesgo procesal de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, continua latente, asimismo por la magnitud del daño causado, atendiendo al delito atribuido, razones que impiden que este Tribunal pueda satisfacer la pretensión de la Defensa. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Una vez observado como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra del ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Joselyn Jiménez.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 308 y 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se acuerda MANTENER la medida de coerción personal impuesta para asegurar las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a una medida menos gravosa, a favor de su defendido ciudadano Michael González San Martín.

Se deja constancia que el Tribunal y esta juzgadora ha visto evidencia física en el cuerpo del ciudadano Michael González San Martín, de maltratos y lesiones y que el mismo ha manifestado que es golpeado constantemente en el CEDJA, asimismo manifiesta que corre peligro su integridad física y su vida, en virtud de lo cual se ACUERDA librar oficio al Director del CEDJA, solicitando que ordene el aislamiento del ciudadano Michael González San Martín, su separación de la Población Penal o adopte las medidas para garantizar su vida e integridad física en razón de haber sido amenazado por la población penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se insta al Ministerio Público a investigar y esclarecer los hechos manifestados por la ciudadana Melodie Guerra, a los fines de esclarecer los hechos y lograr la verdad como fin ultimo del proceso.
En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SAN MARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, hijo de Francisco González (v) y Maria Eugenia San Martín (v). acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado quien manifiesto: “…No deseo admitir los hechos…”
SEXTO. Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco (05) días siguientes
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Marzo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

IRIS SALAZAR