REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001078
ASUNTO : XP01-P-2013-001078
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17FEB2013, del ciudadano Manuel Alexis Linares Lima, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, a tales efectos se observa y considera:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
En fecha 17FEB2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, quien expone:
:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano MANUEL LINARES, quien e funcionario activo de la comandancia de Policia del estado Amazonas, por cuanto se reciben actuaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en las cuales se deja constancia de la denuncia de la ciudadana CARMEN JIMENEZ, quien señala que se apersonó en el Comando de la Policía del estado Amazonas, a fin de ayudar a su sobrino identificado como RONNY JIMENEZ JIMENEZ, el cual había sido detenido el día 14FEB2013, y que este funcionario presuntamente le manifestó que la única forma de ayudar era cuadrando con algo de dinero, por lo que seguidamente esta ciudadana le manifiesta que fue a la casa a conseguir el mismo, recibiendo llamada telefónica al numero 04167410824, del numero 04164979110, registrado en la Agenda como “Petrolero” que es el sobrenombre del policía Manuel Linarez, en la llamada me dice que esta todo cuadrado, que son cuatro mil para dejarlo libre y fuera del caso, posteriormente este funcionario envía insistentemente a esta ciudadana mensajes de texto preguntando por el dinero acordado, no obstante la misma acude por orientaciones recibidas al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional a formular la denuncia y a pedir ayuda, entregando la tarjeta de memoria del teléfono con la llamada grabada, asimismo consta acta policial levantada por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que proceden con ocasión a la denuncia formulada y ante la probabilidad inminente de materializarse la entrega del dinero exigida, con el consentimiento de la victima se procede a la identificación previa de los billetes de circulación nacional que serían empleados como evidencia, y se acompañaron de testigos, posteriormente se constituyen en el lugar en el cual se había acordado la entrega y una vez allí (oficina de la Cooperativa de transporte Cacique Aramare) cuando eran aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se pudo observar la presencia de un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color azul y una franelilla tipo guarda camisa de color verde, en la referida oficina se encontraba la victima en posesión del dinero individualizado previsto para el referido evento pudimos observar la entrega de los fajos de billetes al referido sospechoso, quien procedió inmediatamente a manipular los mismos, por lo que los funcionarios procedieron de inmediato a dar la voz de alto, identificándose el sospechoso como Manuel Alexis Linares Lima, de 24 años de edad…” Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, es por ello que solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 de del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.5.8, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración se interrogó al imputado quien respondió en modo afirmativo, manifestando que no desea declarar.
Se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. EDITA FRONTADO:
“…en nombre de mi representado me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico ya que todo es falso de toda falsedad en tal efecto solicito no se admita la solicitud fiscal y se me otorgue la copias simple de la totalidad del expediente. Es todo…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS CARMONA:
“…Buenas tardes me opongo a lo solicitado por la representación fiscal y solicito que se le otorgue a una medida menos gravosa. Es todo.…”

MOTIVACIÓN JURÍDICA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS EN AUDIENCIA
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal en la persona de la profesional de derecho MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano Manuel Alexis Linares Lima, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, así las cosas, una vez revisadas acuciosamente las actas procesales, se estima que en caso en estudio, se acreditan suficientemente los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo 2) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Tribunal, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, de fecha 16FEB2013, la cual riela al folio (03) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “…con ocasión a la denuncia formulada y ante la probabilidad inminente de materializarse la entrega del dinero exigida, con el consentimiento de la victima se procede a la identificación previa de los billetes de circulación nacional que serían empleados como evidencia, y se acompañaron de testigos, posteriormente se constituyen en el lugar en el cual se había acordado la entrega y una vez allí (oficina de la Cooperativa de transporte Cacique Aramare) cuando eran aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, se pudo observar la presencia de un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón tipo bermuda de color azul y una franelilla tipo guarda camisa de color verde, en la referida oficina se encontraba la victima en posesión del dinero individualizado previsto para el referido evento pudimos observar la entrega de los fajos de billetes al referido sospechoso, quien procedió inmediatamente a manipular los mismos, por lo que los funcionarios procedieron de inmediato a dar la voz de alto, identificándose el sospechoso como Manuel Alexis Linares Lima, de 24 años de edad…”..”; ACTA DE DENUNCIA, que riela al solio 02, realizada por la ciudadana CARMEN JIMENEZ; ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, practicada al ciudadano JOSE MANRIOUE, que cursa al folio 11, avalando lo señalado por los funcionarios en el acta policial in referencia, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, dando cumplimiento a la garantía legal establecida en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la retención de la cantidad de dinero en efectivo utilizada en el evento extorsivo, así como de los efectos de interés criminalisticos incautados, de este cúmulo de elementos se desprenden los plurales elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del imputado en el delito atribuido por el representante el Ministerio Público; y, por cuanto se observa con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia al tratarse en el caso de autos de un supuesto de “…flagrancia…” .
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Respecto al procedimiento a seguir en la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio a pesa de tratarse de un supuesto de aprehensión en flagrancia (Vid. Sent. Nº 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal a ello se opuso la defensa, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal “…3).- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...)...”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal; y, dentro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, figura la pena que pudiera llegar a imponerse, observando que la pena reservada para el delito atribuido, es de seis (06) años en su limite máximo, asimismo se atiende a la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, siendo en el presente caso un delito de suma gravedad, dada la condición de funcionario público del presunto autor, los móviles, efectos y consecuencias del hecho.

En el mismo orden, es de recalcar, que los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción se encuentran exceptuados de la aplicación de formulas y beneficios que puedan conllevar su impunidad tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a ello, es necesario a criterio de esta Juzgadora imponer la máxima medida de coerción personal como medida aseguradora de las resultas del proceso penal afianzando la justicia material.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ALEXIS LINARES LIMA, de nacionalidad venezolano, natural de San Fernando de atabapo, Municipio Atabapo, donde nació el 03/01/1989, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de ocupación Policia del estado Amazonas, residenciado en la Urbanización San enrique, Sector Los Cajones, en esta ciudad, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 y 262 de del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Marzo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

IRIS SALAZAR