REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001323
ASUNTO : XP01-P-2013-001323


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 10MAR2012, en el presente asunto seguido al ciudadano DEIVIS JHONATAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21.108.635, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Malave Villalba, primera entrada a mano derecha, casa N° 09 de color Fucsia con morado, al final de la calle de esta ciudad, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el artículo 458, concatenado con el articulo 84.3 de código penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA; de igual forma el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10MAR2013, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. MERY GUTIERREZ, Fiscal de Flagrancia quien expone:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente al ciudadano DEIVIS JHONATAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21.108.635, en virtud de las actuaciones recibidas por parte de la Policía Municipal, en donde dejan saber en el acta policial entre otras cosas, que se encontraban a la altura de los semáforo de las delicias, cuando son avistados por un ciudadano que le informa que están atracando a la frutería el andinito frente al comedor del colegio cacique aramare, proceden los funcionarios en ese mismo momento trasladarse en las motos hasta el sitio indicado, al momento de llegar observan las motos que salen a veloz carrera del lugar en moto, eran específicamente 2 motos, comienzan la persecución y a la altura de la redoma de la city center una de las motos agarro hacia Andrés Eloy y otras hacia malave Villalba, los funcionarios Linares y Monagas, detienen la persecución de los mismos por cuanto se percatan que están armados y hacen señas con la intención de dispararle y ellos no portan armas de fuego siendo funcionarios, colocando en riesgo sus vidas, pero identifican la moto como una bera roja, sin placa y el parrillero cargaba una chaqueta blanca y era quien portaba el arma, los otros evadiendo la comisión se encontraban en una moto bera azul, y los logran interceptar en la plaza de Andrés Eloy blanco, en donde los mismos se juntan con otros jóvenes, estos arremeten en contra de los funcionarios, tal como se deja constancia en el acta policial que los funcionarios linares y Otilia fueron lesionados, detener a uno de los sospechosos, sin detener al menor de edad que acompañaba al ciudadano aprehendido, de igual forma se evidencian los hechos mediante el acta de denuncia, en donde se deja constancia de robo y donde hace saber que el ciudadano hoy aprehendido junto al menor de edad, eran quienes cantaban la zona y huyen todos juntos del lugar… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Por todo lo antes expuesto solicito, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 de código penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA; de igual forma los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, por lo que se solicita, se decrete la aprehensión en flagrancia establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida privativa de libertad establecido en el articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR y expone:

“…SI DESEO DECLARAR, yo ese día estaba en mi casa con mi hermano menor, mire yo le cocino a mi mama todos los días, mire ese día todos llegaron juntos y me mandaron a comprar un refresco, yo le digo a mi mama que me mire el arroz, bueno ella quería que fuera mi hermanito menor, bueno mi hermana me dice que fuera yo porque le pueden quitar la moto, bueno mire nosotros salimos a comprar y venían dos Kaguasakis mandadas y pasaron los policías acostados, ellos iban para malave, de ahí ellos decían que nosotros habíamos robado, mire yo tengo los videos de cómo nos agarraron a mi y mi hermanito el es menor de edad, ahí se ve todo, mire yo soy inocente no se donde fue eso, mire yo trabajo de 2 a las 5 y media, yo no se donde fue la frutería, yo estaba en la frutería de Andrés Eloy... a preguntas del fiscal: ¿no sabe donde queda la frutería, usted no es de aquí? Yo trabajo todo el día, no salgo. ¿usted estudia? En Juan ivirma castillo. ¿Cómo se llama su hermano? Osman Bohórquez estudia en Andrés Eloy blanco 4° año. ¿Qué hacia usted? Bueno yo estaba bañando la perra mi hermana siempre me decía, bueno en eso llegan ellos y me dicen que acompañe a mi hermano a comprar. ¿Dónde lo detienen? En Andrés Eloy blanco, donde esta el parque al frente. ¿Por qué si vive en malave Villalba no compro ahí? No había nada. ¿en el sector hay bodega? No. A preguntas de la defensa: ¿Cuántos funcionarios lo capturan? Como 6 mas o menos, yo tengo los videos. ¿fue agredido? Si se deja constancia que se ven las lesiones en la espalda, el cuello e indico que su hermano menor esta mas lesionado. A preguntas del Tribunal: ¿nunca fue usted a la frutería el andinito? No en ningún momento. ¿no llego a comprar nada ahí? No solo fui a Andrés Eloy blanco. ¿Dónde compro el refresco y el jugo? Yo lo pague y no se que paso con eso. ¿Tienes alguna causa penal? No ninguno. ¿y su hermano? No para nada nunca. ¿Quién se lleva la moto? Mi hermano mayor que llego. ¿Por qué se la llevan? Mire ellos llegaron como locos así, me agredieron, y mi hermano vio todo. ¿su hermano estaba ahí? No llego porque la suegra de mi hermano lo llamo, ella vive ahí mismo vio todo, y la moto esta todo legal….”

La victima de autos, presente en la sala manifestó:

“… Mire yo vi al ciudadano al frente del negocio y el hermanito en el portón, eso fue a las 12:05 del medio día, mire cuando yo declare allá los funcionarios me dijeron que ellos ya tenían varias entradas, y el comisario de ahí estaba enfurecido porque lo agredieron a los funcionarios, ellos estaban ahí, eran 4 funcionarios y después se fueron otros de refuerzo, mire se fueron dos para Andrés Eloy, como es posible que los policías pasen y decían la moto la moto, y estaba ahí, mire ellos dicen que fue que pasaron de largo por la velocidad y después se devuelven, mire el robo fue así, desde el lunes al jueves no han robado como 5 veces, estamos el jueves llevábamos como 4300, de repente yo estoy de espalda y veo que viene el tipo, y me dice que le muestre la cintura, bueno de ahí nos dicen que nos quedemos tranquilo, ellos van donde esta mi hermanita y le cortaron apenitas un dedo, bueno de ahí ellos agarran todo y se van y como a los 8 segundos los policías llegan y se van atrás de ellos, era corta la distancia, de ahí bueno ellos estaban persiguiendo como dijo la doctora, mire los oficiales los vieron cuando pasan de largo, y se devuelven, luego los dos funcionarios los agarran, mire cuando los tienen en la policía uno de los muchachos le dijo al funcionario que era hijo de mi papa, no se porque dijo eso, y bueno mire eso fue lo que paso, ES TODO. A preguntas de la Fiscal: ¿el tiempo que pudo observar a este ciudadano parado ahí? Como 10 minutos, ellos estaban antes de que llegaran las otras personas a atracarte, los vi pues y después había otro y cuando paso todo la moto roja bera 150 y el dinero. ¿al hermano lo has visto comprar en el negocio? Mire cuando Salí de permiso el 27 lo vi que fue a comprar. ¿tu madrastra vio que estaba afuera del negocio? Si. ¿el que agarro la moto era alto, moreno y el otro que nos tenia apuntando era moreno, pequeño y cargaba la ropa una franela roja con rallas negras. ¿ese moreno bajito le visto algún rasgo mas? Bajito así nomás. A preguntas del defensor: ¿desde que pasaron las motos usted estaba con ellos? No mire la funcionario me explico todo, me dijo como fue todo, mire eran 5 oficiales y ellos dijeron los relatos, todos estaban aporreándoos, ellos dijeron todo. ¿usted vio cuando mi cliente llego a su negocio? Lo vi afuera parado en la moto. ¿con quien estaba el? Solo. ¿al cuanto tiempo después llegaron los otros? Como 10 minutos, y ellos llegaron a pie los que nos robaron entraron a pie. ¿Cuánto tiempo estuvieron ellos ahí? Como 2 minutos, ellos se llevaron todo. ¿después del robo cuanto tiempo tardaron los policías? Como 10 segundos. A preguntas del Tribunal: ¿Qué distancia hay de donde estaba usted y donde estaba el imputado? Como 13 metros, el estaba donde esta el liceo ese, no mas de 14 metros eso es cerca. ¿si el señor nunca había ido, porque fijo el rostro en el? Porque el otro joven lo reconocí estaba detrás del portón, ellos se montaron en la moto y se fueron detrás de los otros…”

En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado debidamente juramentado, quien manifestó:
“… Buenos días a todos los presentes, esta defensa no comparte la calificación del ministerio publico, porque realmente no se encuentran los requisitos legales, en la declaración de la victima se ve que no esta bien seguro de que el sea el cómplice del robo, en principio dijo que había ido a comprar y después dice que fue en el hermano, porque cambio la versión, no entiendo porque el menor no fue detenido, en el comando me dijeron que fue porque la victima no lo reconoció, ahora en razón a la declaración de mi defendido, dice que el fue a comprar a la frutería de Andrés Eloy, hay testigos de todo esto, a el no se le dice el porque se los llevaban detenido, de hecho lo establece el código, bien, luego no solamente con esto, los funcionarios actúan utilizando la fuerza, la victima es estudiante de la guardia saben como es todo, yo fui funcionario de la guardia, mire como va a ser posible que no lo agarraron, mire este pedazo de tubo es con lo que lo golpearon, se violaron los artículos 19 y 29 de la constitución referido a los derechos humanos, se debe respetar la presunción de inocencia de los artículos 8 y 49.2 ejusdem, a ellos no le encontraron arma ni nada, el hecho que no sepa donde que da la frutería no es delito, como es posible que detienen a una persona inocente trabajadora, mire como dice la victima, estaban los funcionarios en unas motos de 500 CC, yo presentare testigos ante el ministerio publico; solicito la nulidad de las actuaciones, de conformidad a los artículos 174 y 175 por la violación flagrante de los derechos humanos, se realice la medicatura forense a mi defendido, y la libertad plena pero de no ser así una medida cautelar, yo lleve al menor de edad a la fiscalia 5°, antes de culminar a mi defendido lo detienen no en persecución sino en un lugar donde ellos estaban parados, quiero acotar que en la esquina de la City Center esta un puesto del DIBISE, pudieron pedir apoyo ahí, no entiendo el porque actuaron así, por lo que solicito la nulidad y no se admita la precalificación y la medida privativa, Es Todo”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano DEIVIS JHONATHAN GARCÍA, atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 de código penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA; de igual forma los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que no existe contundencia en el dicho de la victima el cual es el único elemento con el que cuenta el Ministerio Público, señalando asimismo que su defendido fue brutalmente golpeado lo cual se evidencia en su cuerpo, por lo cual solicitó la nulidad de las actuaciones conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 19 de la Constitución Nacional, asimismo solicitó la libertad plena y en su defecto una medida cautelar menos gravosa.




Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el artículo 458, concatenado con el articulo 84.3 de Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO GARCIA; de igual forma el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, el primero de estos hechos formalmente denunciado por el ciudadano Carlos Eduardo García, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, y el segundo de ellos plasmado por los funcionarios en el acta policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se registra la aprehensión del encartado.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano DEIVIS JHONATHAN GARCÍA es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial titulada ACTA DE FLAGRANCIA, de fecha 08MAR2013, suscrita por los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE ATURES, la cual riela a los folios 02 al 04 de la Pieza I, en la cual se precisa las circunstancias de la aprehensión de los encartados, la cual indica entre otras cosas: “...nos encontrábamos en el semáforo cuando un ciudadano que pasó en un vehículo gritando que estaban atracando en la frutería el Andinito, que se encuentra ubicada en la Urbanización Cacique Aramare, procedimos a montarnos en las motos y trasladarnos al sitio indicado, al llegar al sitio observamos que cinco sujetos a bordo de tres motos emprendían la huida del sitio presumí que eran los que estaban involucrados en el hecho y de allí fue que emprendimos la persecución donde a la altura de la redoma de la plaza de la resistencia indígena frente a la City Center, Diagonal a la armada se observó que dos de ellos agarraron hacia Malave Villalba, y el Oficial Linares los persigue pero se percata que estas personas estaban armadas y detienen las persecución (…) de igual forma el otro motorizado se dirigió hacia Andrés Eloy Blanco y logramos alcanzarlo en el Parque, trataron de evadir la comisión policial, logrando interceptarlo a la altura del Parque que esta ubicado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, y en el momento de interceptar a este ciudadano se le dio la voz de alto ubicándose a la derecha donde procedió el OFICIAL LINO OROPEZA, le dice que se baje de la moto y coloque las manos arriba y no se oponga a la comisión policial, este ciudadano se baja de la moto se reúne con otros sujetos que se encontraban en el parque aproximadamente como cinco (05) personas donde uno de ellos era su hermano, retardando con esta actitud a la comisión y lanzando amenazas (…) se procedió a aplicarles las técnicas de derribe controlado para esposarlo ya que pasó los límites de persuasión y entró en conflicto con la comisión…”(Folio 02 al 04)

• Acta de Denuncia, del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, quien denunció: “siendo aproximadamente a las 12:05 p.m. de la tarde del día de hoy, entraron a mi local cuatro sujetos donde tres entraron y uno se quedó afuera con una moto, los tres sujetos que entraron me sometieron y me dijeron que si me ponía popis me iban a matar, los tres que entraron estaban armados, me dijeron que entregara todo que si colaboraba no me iba a pasar nada, llegaron y me revisaron y me sacaron la plata del bolsillo (…) también se llevaron una (01) moto marca Bera de color rojo de 150cc con las llaves y todos los papeles, me quede tranquilo a esperas de que se fueran en eso llegaron los funcionarios de la Policía Municipal, quienes intervinieron y detuvieron a dos sujetos…”

• Dicho de la victima CARLOS EDUARDO GARCÍA, en la audiencia de presentación, quien señaló: “… Mire yo vi al ciudadano al frente del negocio y el hermanito en el portón, eso fue a las 12:05 del medio día, (…), mire se fueron dos para Andrés Eloy, como es posible que los policías pasen y decían la moto la moto, y estaba ahí, mire ellos dicen que fue que pasaron de largo por la velocidad y después se devuelven, mire el robo fue así, desde el lunes al jueves no han robado como 5 veces, estamos el jueves llevábamos como 4300, de repente yo estoy de espalda y veo que viene el tipo, y me dice que le muestre la cintura, bueno de ahí nos dicen que nos quedemos tranquilo, ellos van donde esta mi hermanita y le cortaron apenitas un dedo, bueno de ahí ellos agarran todo y se van y como a los 8 segundos los policías llegan y se van atrás de ellos, era corta la distancia, de ahí bueno ellos estaban persiguiendo como dijo la doctora, mire los oficiales los vieron cuando pasan de largo, y se devuelven, luego los dos funcionarios los agarran, mire cuando los tienen en la policía uno de los muchachos le dijo al funcionario que era hijo de mi papa, no se porque dijo eso, y bueno mire eso fue lo que paso, ES TODO. A preguntas de la Fiscal: ¿el tiempo que pudo observar a este ciudadano parado ahí? Como 10 minutos, ellos estaban antes de que llegaran las otras personas a atracarte, los vi pues y después había otro y cuando paso todo la moto roja bera 150 y el dinero. ¿al hermano lo has visto comprar en el negocio? Mire cuando Salí de permiso el 27 lo vi que fue a comprar. ¿tu madrastra vio que estaba afuera del negocio? Si. (…) A preguntas del defensor: ¿desde que pasaron las motos usted estaba con ellos? No mire la funcionario me explico todo, me dijo como fue todo, mire eran 5 oficiales y ellos dijeron los relatos, todos estaban aporreados, ellos dijeron todo. ¿usted vio cuando mi cliente llego a su negocio? Lo vi afuera parado en la moto. ¿con quien estaba el? Solo. ¿al cuanto tiempo después llegaron los otros? Como 10 minutos, y ellos llegaron a pie los que nos robaron entraron a pie. ¿Cuánto tiempo estuvieron ellos ahí? Como 2 minutos, ellos se llevaron todo. ¿después del robo cuanto tiempo tardaron los policías? Como 10 segundos. A preguntas del Tribunal: ¿Qué distancia hay de donde estaba usted y donde estaba el imputado? Como 13 metros, el estaba donde esta el liceo ese, no mas de 14 metros eso es cerca. ¿si el señor nunca había ido, porque fijo el rostro en el? Porque el otro joven lo reconocí estaba detrás del portón, ellos se montaron en la moto y se fueron detrás de los otros… “


De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos es cómplice no necesario de Robo Agravado y Autor del delito de Resistencia a la Autoridad, partiendo de lo manifestado por la victima de autos y los funcionarios aprehensores, derivando de las actas y en particular del dicho de la victima quien compareció a la sala de audiencias de flagrancia y expuso los hechos, que el ciudadano que resultó aprehendido identificado como DEIVIS JHONATHAN GARCÍA, presuntamente se encontraba parado a las afueras del Local Comercial el Andinito, en compañía de un adolescente quien es su hermano, y en una actitud sospechosa, lugar en el cual permaneció por diez minutos previo a la llegada sorpresiva de cuatro ciudadanos, tres de los cuales ingresaron portando armas de fuego y uno permaneció afuera en una moto, procediendo a asaltar el local comercial y a sustraer un aproximado de 4.000,00 bolívares y una motocicleta marca BERA de color rojo, procediendo a retirarse del lugar huyendo en la moto en la cual llegaron y la moto robada, momento en el cual se presume igualmente emprendió el retiro del lugar el ciudadano DEIVIS JHONATHAN GARCÍA y el adolescente, en la misma dirección que los asaltantes, entretanto una comisión del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, fue alertada del atraco que se perpetraba y se dirigió al lugar pudiendo observar las motos y procediendo a la persecución de las mismas, desistiendo de la persecución de las dos motos que transportaban a los sujetos armados los cuales huyeron hacia el sector Malave Villalba y logrando aprehender al ciudadano DEIVIS JHONATHAN GARCÍA y al adolescente, quienes se dirigieron hacia el sector Andrés Eloy Blanco, dejando constancia que estos ciudadanos opusieron resistencia a la ejecución del procedimiento asumiendo una actitud agresiva en contra de los funcionarios que ameritó a decir los aprehensores, el uso progresivo de la fuerza, quedando así reflejado en el acta respectiva; así las cosas, este Tribunal admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto al delito de Robo Agravado y Autor del delito de Resistencia a la Autoridad, no obstante estima que nos encontramos ante un presunto cómplice no necesario de robo conforme al artículo 84.3 del Código Penal, desestimando la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no se cumplen respecto a este tipo penal los supuestos del artículo 236, al no existir fundados y suficientes elementos de convicción para presumir la existencia de una organización criminal y la participación del encartado en ella, debiendo agotarse la investigación ordinaria a fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad como fin del proceso de conformidad con lo previsto en e artículo 13 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, por cuanto se advierte la existencia de una persecución por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, previo a la detención del imputado, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en dos de los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de Cómplice de Robo agravado, delito plurifoensivo por sus móviles y consecuencias, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial por los delitos de cómplice no necesario de Robo Agravado y Autor del delito de Resistencia a la Autoridad, estima este Tribunal que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.5 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas los días Lunes y Viernes de cada semana ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento al sitio del suceso y a la victima, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano, asimismo en atención al grado de participación advertido, esto es, como presunto cómplice no necesario del robo agravado y cuya penalidad aplicable es reducida a la mitad por mandato del artículo 84 del Código Penal, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-

Finalmente se pronuncia este Tribunal respecto a la solicitud de la Defensa de autos, relacionada con la nulidad de las actas conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, basada en la presunta violación de garantías constitucionales en particular argumentando la violación del articulo 19 de la Constitución Nacional, al respecto se observa que este artículo consagra el deber del Estado Venezolano de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, asimismo establece que, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, en ese orden este Tribunal advierte, que en el presente caso no ha quedado demostrado la violación de formas y garantías de asistencia del imputado que conlleven la declaratoria de nulidad pretendida por el Defensor, siendo de resaltar en relación a la presunta agresión de la cual fue objeto el mismo, corresponderá a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, investigar y esclarecer los hechos señalados por el imputado, respecto al presunto abuso por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad efectuada.- Así se decide.-
.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DEIVIS JHONATAN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 21.108.635, natural de Pijiguao Estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en Malave Villalba, primera entrada a mano derecha, casa N° 09 de color Fucsia con morado, al final de la calle de esta ciudad, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO de conformidad con el artículo 458, concatenado con el articulo 84.3 de código penal en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA; de igual forma el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA la precalificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, referido a la Medida Privativa de Libertad y se decreta medida cautelar de presentación los días Lunes y Viernes de cada semana, por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la Prohibición de acercarse a la victima y el establecimiento comercial de la misma como lo es la Frutería el Andinito.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a la Nulidad de las actas que conforman la presente causa.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y se acuerda la realización de la Medicatura Forense al imputado de autos.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Marzo del año 2013. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

JENNY MANSO DE ROA