REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001324
ASUNTO : XP01-P-2013-001324

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.186.914, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 31-08-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio vende pollo, residenciado en Andrés Eloy Blanco, por la entrada de los quiriquiri, casa s/n color azul, al lado de la marina, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 470 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 10MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.186.914,, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 31-08-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio vende pollo, residenciado en Andrés Eloy Blanco, por la entrada de los quiriquiri, casa s/n color azul, al lado de la marina,, en virtud de los hechos que versan en el acta policial, la cual fue suscrita por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNBV… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 470 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se impongan medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es Todo. ”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI desea declarar y señaló: “… bueno lo único que quiero decir es que yo soy consumidor y me arrepiento de eso…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Buenas tardes, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal, y solcito sea impuesto del procedimiento especial a los fines de acogerse a la suspensión condicional del proceso, Es Todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.186.914, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 470 del Código Penal, en virtud de la denuncia interpuesta por la representación de la victima en fecha 09MAR2013 (véase folio 03) por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, asimismo el contenido del acta policial de fecha 09MAR2013, que riela al folio 04, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se realizó la aprehensión y también con vista en el contenido de las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos JOSE PUERTA y MARIELA LARGO, que rielan a los folios 7 y 8 de la Pieza I, del mismo modo el registro de cadena de custodia de evidencias conforme al cual se observa la retención de los objetos hurtados y hallados escondidos en el sitio en el cual fue aprehendido el imputado, siendo que los mismos fueron ilegalmente sustraídos de la Escuela “Menca de Leoni”, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

 De las Medidas Cautelares:
A los fines de asegurar las resultas del proceso penal instaurado, se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que se decretada Medida Cautelar, consistente en la presentación periódica cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Texto Adjetivo Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público en relación a que sea decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.186.914, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 31-08-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio vende pollo, residenciado en Andrés Eloy Blanco, por la entrada de los quiriquiri, casa s/n color azul, al lado de la marina, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 470 del Código Penal, conforme a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que se decretada Medida Cautelar, consistente en la presentación periódica cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.186.914, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”.

En este estado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, a lo que manifestó: “…esta representación fiscal no se opone a que el Imputo de autos se acoja al procedimiento por admisión de los hechos referida a la suspensión condicional del proceso, por ser un derecho que lo asiste, Es Todo…

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta PRE-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JONATHAN JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.186.914, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de (05) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1) Realizar trabajo comunitario en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, los días Miércoles por 4 horas, realizando gratuitamente limpieza o mantenimiento bajo la supervisión del Director del Centro de Salud.

2) El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada 15 días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 11MAR2013.

3) Recibir Charlas alusivas al consumo de sustancia, con la intención de tratar el problema de consumo que el mismo presenta y consignar las constancias respectivas.

4) Prohibición de consumir cualquier tipo de sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas.

Se designa como Delegado de Prueba, al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar a la Directora de las Institución Educativa antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Mazo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


AIXA MALDONADO