REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006833
ASUNTO : XP01-P-2012-006833

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial garantizando la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 19MAR2013; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida al ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.817, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño ……; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:

 LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.817, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 09-10-1968, de profesión indefinida, estado civil concubinato, residenciado en Comunidad de Provincial, calle principal casa s/n color verde, frente a la iglesia católica de esta ciudad.-
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.817, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente:
“…: “Buenas días, ciudadano juez, procedo a ratificar la acusación presentada, en cuanto a los hechos, en fecha 23/11/12 el ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE padre de las vitimas, titular de la cedula de identidad N° V-8.903.197, compareció por ante este despacho fiscal a denunciar al ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, por haber abusado sexualmente de sus hijos …………, quien le dijo que le dolia el culito, y al el preguntarle por que le dolia, alli el niño le conto porque abusaban sexualmente del por el recto su abuelo y su tio el adolescente Javier. .(Se deja constancia que el Fiscal narró la Acusación Fiscal que constan en el presente asunto). Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1.- DENUNCIA DE fecha 26-11-2010, Tomada al ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE, en su condición de denunciante. 2.-INFORME SUSCRITO POR LA CONSEJERA MARELYS SANS. N°226-12 3.- ACTA POLICIAL de fecha 28/11/12 suscrita por los funcionarios adscritos a la policia del estado Amazonas 4.- RECONOCIMENTO MEDICO LEGAL practicado por el DR. JOSE ARIANNA MIRABAL al niño …. 5.- ENTREVISTA tomada al ….. 6.- INFORME PSICOLOGICO suscrito por la LIC. YOHANNY MENDOZA practicado al niño …………. 7.- DECLARCION en calidad de testigos de los funcionarios DOMINGO JORDAN Y JOSE PRIETO. 8.- DECLARACION DEL PADRE DE LA VICTIMA ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE. 9.- Declaración del EXPERTO DR. JOSE MIRABAL. 10.- DECLARACION DE LA PSICOLOGO LIC. YOHANNY MENDOZA. 11.- DECLARACION DE LA CONSEJERA MARELYS SANZ. Por lo que solicito su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia EL ENJUICIAMIENTO, solicito se mantenga la medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.817, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 260 en corcondancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes , en perjuicio de los niños ………… de tres años de edad, y ……. de siete meses de edad por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo… ”
En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó que no desea declarar.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:
“… Buenos días vista la acusación que presenta el Ministerio Publico voy hacer referencia se observa un hecho punible a los efectos de determinar la verdad y es allí donde le voy a pedir al tribunal que establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le de valides a los presentado por la defensa, esto no por el hecho que las pruebas sean novedosas desde el momento los mande al Ministerio Publico ya que la investigación no ha sido objetiva, hay dos situaciones que deben que es el hecho que el denunciante hace no es menos cierto que la familia hubiese sido evaluada después del hecho, pero posteriormente me entero de otras cosas que no se hicieron sino posterior al hecho, debería traerse ese expediente donde se entrevista a los niños proviene originalmente manifiesta que el había observado que Lizandro había abusado de los niños que es distinto al que le estamos señalando a Lewis, sin embargo promoví al niño Alejandro para ser escuchado posteriormente, hasta los momentos el es la declaración del padre de los niños y no es un testigo presencial sino referencial hay que reconocer que es un procedimiento de juicio oral mas no de preliminar, los elementos que pesan sobre mi representado quedan en tela de juicio, el articulo 49 el derecho de la defensa, que desvirtúa la responsabilidad de mi representado concatenado yo presumo y pienso que el Ministerio Publico pudiera presentar todos estos elementos de pruebas que estoy nombrando aquí y el expediente que aclare el paranorama, en este sentido solicito admita el escrito presentado es para llevarlo al juicio oral y publico se nos permito otorgarle a mi representado una medida cautelar menos gravosa ya que esta privado de libertad por una duda por la declaración del padre de la victimas, la cual cambia por la declaración que contiene el otro expediente. Es todo...”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 hoy 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.817, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.

De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del referido ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.817, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño ………., compartiendo esta Juzgadora la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal, derivando la misma esencialmente del contenido de las resultas de pruebas técnicos científicos ordenadas y practicadas y cuyos resultados fueron ofrecidos para el juicio, en esta etapa mal pudiera el Tribunal, negar o desmeritar los dichos de los entrevistados o realizar aseveraciones de fondo, estando impedido al Juez o Jueza de Control, realizar actos de valoración de pruebas.

En la misma línea argumentativa, este Tribunal estima que los hechos controvertidos no se deben dilucidar en la fase intermedia, siendo necesario el contradictorio y que el Juez de Juicio ejerza la valoración y análisis del cúmulo probatorio colectado y ofrecido apara el juicio en orden de establecer la verdad como fin ultimo del proceso, estando vedado al Juez de Control, realizar análisis de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 312 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

• De los alegatos del Abogado Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver la excepción opuesta por el defensor de autos, quien ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, 4 literal I, concatenado con el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la defensa no existe determinación del hecho ni individualización de la conducta atribuida a su defendido, al respecto el Tribunal para decidir observa:

Forzosamente se debe advertir la extemporaneidad con la cual fue presentado el escrito de excepciones y promoción de pruebas de la Defensa, ello en virtud de los lapsos establecidos en el procedimiento ordinario el cual rige el presente proceso, tal y como quedó asentado en al audiencia de presentación, y en razón de lo dispuesto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta.-

No obstante lo establecido, se hace constar que los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los numerales resaltados por el Defensor están referidos a: la narración precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, se observa que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal previsto en el artículo 308 numeral 2, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación en el cual se describió con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa, con ostensible claridad los elementos de convicción que sustentan la acusación ejercida y los elementos probatorios útiles y necesarios para la comprobación material del delito y para la comprobación de la culpabilidad del imputado, de modo que, no es cierto que el titular de la acción penal no haya indicado claramente el origen de la convicción y conclusiones a las que arribó en el acto conclusivo acusatorio, señalando claramente el contenido de las testimoniales y pruebas técnicas científicas obtenidas en la investigación que inevitablemente conllevó a la emisión de un acto conclusivo de tipo acusatorio en contra del ciudadano LEWIS GONZALEZ, Y ASÍ SE DECIDE.

En la línea de argumentación trazada, esta Instancia se pronuncia respecto a los alegatos del Abogado Defensor, por los que solicita la admisión de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, al respecto se advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye “…El Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; Negrillas del Tribunal.-

Ahora bien, en el caso en estudio de modo particular el imputado de autos ha designado en fecha 01FEB2013, a su actual defensor, el cual fue formalmente juramentado el día 26FEB2013, asimismo se observa que no hubo despacho los días 06, 07, 08 y 11 del mes de Marzo, por lo cual, si bien el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad en que deben ser ofrecidas las pruebas, no obstante a ello, este Tribunal de Control estima que tales circunstancias deben ser consideradas y sopesadas a fin de emitir la decisión respecto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa para el juicio oral, a los fines de garantizar el derecho a una defensa técnica eficiente, derecho de rango constitucional que debe ser preservado y garantizado por todo operador de justicia.

Esta Juzgadora insiste en el concepto de derecho a la defensa y asistencia técnica y al efecto se cita:

“…La defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (Sentencia N.° 207/2010, del 9 de Abril)…”

Relacionado con lo anterior se observa que la finalidad del proceso penal no es otra que “la verdad”, fin último que debe perseguir tanto el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y los Jueces en su acción, en virtud de ello, estima esta juzgadora que se deben admitir las pruebas ofrecidas por la defensa una vez verificada su licitud, pertinencia y necesidad y por estimar este Tribunal que atendiendo a la finalidad del proceso y al eventual juicio oral y público su admisión en nada afecta los intereses del Estado.

En este contexto se cita el contenido de la Sentencia Nº 1654, de fecha 13/07/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece refiriéndose al debido proceso “el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar las pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses...”

Finalmente, verificada la pertinencia y legalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas para el juicio oral, se admiten las mimas, salvo las documentales las cuales no fueron consignadas por el Defensor. Así se decide.-

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.817, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado de conformidad con lo previsto en el artículo 260 concatenado con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en perjuicio del niño ………...

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en virtud de ser extemporáneas, no obstante, se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa a pesar de su promoción intempestiva, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de la verdad como fin último del proceso, con la salvedad, de las documentales ofrecidas, las cuales no pueden ser admitidas por cuanto no fueron consignadas por el Defensor.

CUARTO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa.

SEXTO: Una vez admitida la acusación se le impone al Ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, sobre el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogo si desea admitir los hechos quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

En consecuencia se ordena la apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco días siguientes al Tribunal de Juicio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


AIXA MALDONADO