REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001313
ASUNTO : XP01-P-2013-001313

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano MAIKER ASAEL CORTEZ CHIPIAJE, Titular de la cedula de identidad N° V.- 25.275.008 de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Cataniapo sector la Sabanita al frente de la casa de la del Señor curandero color morada por la presunta comisión delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMANTA KARMANY HENRIQUEZ CEDEÑO y NILVIA JOSEFINA CEDEÑO DE HENRIQUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 06MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano MAIKEL ASAEL CORTEZ CHIPIAJE, es el caso ciudadana juez que el día el día 05 de marzo de 2013 siendo las 7 de la noche, por llamada telefónica de la Fiscalia Segunda, se proceden a trasladar a la misma con la finalidad de hacer entrega del oficio N° AMAZ-F2-504-2013 DE FECHA 05-03-2013 el cual contenía denuncia suscrita por la Ciudadana SAMANTA KARMANY HENRIQUEZ CEDEÑO titular de la cedula de identidad N° V.- 23.987.585, así se le informo que nos trasladáramos en compañía de la victima a la comunidad puente de cataniapo, al llegar al sitio se le explica el motivo de la presencia de los funcionarios y se procede a su aprehensión en flagrancia…(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); De igual forma se deja constancia que riela el expediente acta de denuncia de la victima, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , SAMANTA KARMANY HENRIQUEZ CEDEÑO y NILVIA JOSEFINA CEDEÑO DE HENRIQUEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87 numeral 5,6 de la Ley Especial, así como las medidas cautelares previstas en el articulo 92. 7,8 de la misma ley consistentes en asistir a charlas de orientación y la obligación de presentarse cada 15 días al Tribunal., Es todo.”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEA DECLARAR y señaló:

“…de verdad que lo que dice Samanta es mentira yo no agarre a la mama el problema comienza por la hija por que se fue con un muchacho porque ella cree que yo sabia donde estaba la hija empezó a rasguñarme y mama empezó a defenderme con mi hermanita entonces las hijas de la Señora golpearon a mi hermana y entonces la Señora para salir ganando dijo que yo le había pegado a ella, en ese momento llega un motorizado y me lleva el teléfono yo contesto y hay testigos de eso yo asustado porque me decían que me iban a matar, un y tal comiquita y la hija de la Sra dijo que era un malandro de Apure, quien se llevo el teléfono es un muchacho del hospital Dr José Gregorio Hernández yo nunca a le hice nada tenia la mano lesionada con yeso. Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalia a los fines de que realice alguna pregunta a lo que manifestó que no. A preguntas del defensor ¿tiene evidencias de que la señora lo golpeo? Si, (este Tribunal hace constar que el imputado presenta signos visibles de violencia (rasguño en la espalada hombro izquierdo y derecho) ES TODO…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…Buenas tardes, yo voy hacer una denuncia formal sobre la Ley por ser Inconstitucional no permite lo que prevé el Código orgánico Procesal Penal para detener a una persona pero no podemos estar de acuerdo por situaciones como esta porque el va y lo golpea y resulta que la muchacha habla con el papa del Señor y dice lo que el manifestó no podemos aceptar esa Ley inconstitucional y no solo con eso sin tener fundamentos de convicción para tal detención esa ley debe ser revisada y que permita que el genero masculino sea juzgado de manera equitativa pero no es posible que por lo dice la victima libertad sin restricciones y estoy en desacuerdo con la exposición fiscal, y estoy de acuerdo con la prohibición de acercamiento oída la exposición de la Representación Fiscal esta defensa no se opone a la solicitud de la misma, por cuanto estamos en una etapa incipiente, Es Todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MAIKER ASAEL CORTEZ CHIPIAJE, Titular de la cedula de identidad N° V.- 25.275.008 de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Cataniapo sector la Sabanita al frente de la casa de la del Señor curandero color morada por la presunta comisión delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAMANTA KARMANY HENRIQUEZ CEDEÑO y NILVIA JOSEFINA CEDEÑO DE HENRIQUEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 05MAR2013 (véase folio 03) por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuyo contenido la ciudadana SAMANTA KARMANY HENRIQUEZ CEDEÑO, señala que fue agredida por el encartado al igual que la ciudadana NILVIA JOSEFINA CEDEÑO DE HENRIQUEZ, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden este Tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal respecto a la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que las medidas de protección y seguridad se estiman suficientes para perseguir los objetivos de la Ley; siendo necesario agotar la investigación a fin de determinar si el hecho denunciado es un caso de género o de violencia común.-

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la Ley del ciudadano MAIKER ASAEL CORTEZ CHIPIAJE Titular de la cedula de identidad N° V.- 25.275.008 de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 09-06-1994, de 19 años de edad estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Cataniapo sector la Sabanita al frente de la casa de la del Señor curandero color morada por la presunta comisión delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SAMANTA KARMANY HENRIQUEZ CEDEÑO y NILVIA JOSEFINA CEDEÑO DE HENRIQUEZ.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Especial y se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas Cautelares conforme el articulo 92.7.8 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Marzo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


AIXA MALDONADO