REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001308
ASUNTO : XP01-P-2013-001308

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los ciudadanos WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.523 y ANYELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.919, por encontrarse presuntamente incurso en comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 06MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, en virtud de los hechos que constan en el Acta Policía los cuales reproduzco a través de su lectura de la siguiente forma:”En esta misma fecha, siendo las 21:00 horas de la noche, quienes suscriben, tte. PEREZ FREITEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº v-17356945, y GALAVIZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad n° v-17142.350, efectivos adscritos al destacamento de comandos rurales nro. 99, del comando regional nro9,de la guardia nacional bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 119, del código orgánico procesal pena, en concordancia con lo establecido en el articulo 45,6,8,9j4, y 15,, de la ley de investigaciones penales científicas y crirninalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación:”siendo las 18:00 horas del día sábado 02 de marzo del 2013, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad, en cumplimiento al plan DIBISE en la ciudad de puerta ayacucho, estado amazonas, específicamente en el barrio PEDRO CAMEJO específicamente en la cancha PEDRO CAMEJO de dicho sector donde observamos a dos (02) ciudadanos quienes al percatarse de la presencia de la comisión de la guardia adoptaron una actitud nervio donde logramos interceptar a los dos (02) ciudadanos; “ presentamos como funcionarios adscritos al destacamento d comandos rurales, y procedimos a solicitarle la documentación personal quienes se identificaron como: LADINO FUENTES ANYELO BUCANO titular de cédula de identidad Nº v-23.646.929, de nacionalidad venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas donde nació el día 01-06-1993, de diecinueve años (19) años de edad y OLIVARES GUEVARA WILCAR GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº v- 19.054.523 nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, quien manifiesta haber nacido el día 26-03-1989 de veintitrés (23) años de edad, procedimos a realizar un rastreo por el sector en busca de testigos, a fin de que presenciara el procedimiento que estábamos realizando, siendo infructuosa la búsqueda, ya que no logramos la ubicación de ningún testigo, por lo que se procedió a solicitarle a ambos ciudadanos que sacaran todo lo que tenían en los bolsillos de su vestimenta, en virtud que por la actitud adoptada por ambos ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión, los mismos pudiesen ocultar entre sus pertenecías alguna sustancia ilicitita
o algún objeto de interés criminalistico, observando que el ciudadano identif1cado como: LADINO FUENTES ANYELO, sacó y arrojó al piso un (01) envoltorio de material sintético, de color transparente, que al momento de revisarlo poseía en su interior restos de materia orgánicaDe color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual fue pesada en una balanza perteneciente al dcr-99, marca electronic, scale, modelo kdc capacitacion 5000x1g, arrojando un peso bruto aproximado de 7,0 gramos, se deja constancia que en el mismo sitio se encontraba un (01) vehículo automotor tipo: paseo clase: moto placas: AG9F46D marca: bera serial de carrocería: 821 2mcebdoo3o7o serial de motor: 183fmlb5110664 color: azul perteneciente al ciudadano olivares guevara wilcar gregorio. Seguidamente, se realizó llamada telefónica al abg yraima azabache fiscal auxiliar de flagrancia del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Puerto Ayacucho estado Amazonas, con el fin de informarle sobre el procedimiento, quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones correspondientes y ponerlos a orden de ese despacho inmediatamente nos dirigimos a la sede del Destacamento de Comandos rurales Nro. 99, del Comando Regional NRO, 9, ubicado en la comunidad de Platanillal, en coipañía de los ciudadano con el fin de continuar con las averiguaciones y realizar la actuaciones correspondientes al caso, al llegar a nuestra sede, sede se les hizo lectura de todos los derechos que asisten a los ciudadanos, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que los ciudadanos no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de los funcionarios actuantes, se realiza expediente penal coesporidienté. De igual fortna se hace constar que las evidencias colectadas constan en cadena de custodia la cual se anexa a la presente acta. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le impongan medidas cautelares conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, Es todo…”


En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que no desea declarar.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…sin aceptar la responsabilidad de ninguno de mis defendidos, solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días para el ciudadano ANYELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.919, y le sea otorgada la libertad sin restricciones al ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.523, por cuanto de la revisión de las actas que rielan en el presente asunto, no se evidencia que señalen de alguna manera la relación que pudiera asociarlo con la presunta comisión de los hechos que se le pretenden atribuir, Es todo…””

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ANYELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.919, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud del contenido del acta policial de fecha 02MAR2013, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se realizó la aprehensión y también con vista en el contenido del ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, al folio 15, del mismo modo el registro de cadena de custodia de evidencias, así las cosas en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público; ahora bien, respecto al ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.523, se observa que en el acta policial no deriva conducta punible alguna que se le pueda atribuir inicialmente, por lo que se acordó su libertad inmediata.-

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

 De las Medidas Cautelares:

A los fines de asegurar las resultas del proceso penal instaurado, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decretada Medida Cautelar, consistente en la presentación periódica cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

 De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Texto Adjetivo Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANYELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.919, por encontrarse presuntamente incurso en comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente en relación al ciudadano ANYELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.919.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación y las mismas serán cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ANYELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.919.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que se le otorgue LIBERTAD SIN RESTRINCIONES al ciudadano WILCAR GREGORIO OLIVARES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.054.523.

QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ANYELO BUCANO LADINO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.646.919. de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…no, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio, es todo…”. En este estado Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Marzo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;



AIXA MALDONADO