REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003906
ASUNTO : XP01-P-2012-003906

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 20MAR2013; en la cual se ADMITE la acusación en contra de la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 20 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de la acusada:

 ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 20 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura,
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los hoy imputados por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y 163 numeral 7 ejusdem, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 30ENE2013:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el día de hoy expongo de forma oral la acusación ante este Tribunal a la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 20 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Grupo Antiextorsión y secuestro de la Guardia nacional, Mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendida la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta Policial de fecha 08/08/2012, en la cual dejaron constancia que detuvieron a esta ciudadana, siendo las 08:00, Horas de la mañana quienes suscriben TTE, Meléndez Nicotra Gustavo, titular la Cedula de Identidad N° V-19518532, TTE, Marquina Castro Williams, titular de la Cedula De Identidad N° V- 17. 13o.289, TTE Vivas Oviedo Alberto, S/1 Torres Wallckerson Omar, titular de la cedula de Identidad N° 19188m4, S/1 Barreto Sucre Rodolfo, titular de la Cedula de Identidad N° V.-19.431.029, S/1 Piña Delgado Gilber, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.767.2l7, S/1 Álvarez Gonzáles Wilfreddy, titular de la cedula de Identidad N° V- 18.297.268, S/2, Trejo Rodríguez Eduar, Titular De La Cedula De Identidad N° V- 19.835179, S12 Contreras Ramos Yonny, titular de la cedula de Identidad N V- 19.188.644 S/2 Falcon Torrealba Jorge Titular De La Cedula De Identidad N° V.-21.053.238, S/2 Caridad Vázquez Jhon, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.893.935. Efectivos Adscrito Al Grupo Anti-Extorsión Y Secuestro N° 9 Del Comando Regional N° 9, De La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la URBANIZACIÓN COVIAGUAR, ANTIGUO PREESCOLAR “CURUMI” DEL Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en compañía de la oficial CAROLINA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-19.352.094, oficial OTILIA AGUILAR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.8.948.853, funcionarias adscritas a la POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 113, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de lo siguiente. “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche salió; comisión integrada por dos oficial subalterno (08) efectivos de tropa profesional, al mando del TTE. MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, en dos vehículo militares, con la finalidad trasladarnos hasta el sector, Monseñor Segundo García Calle Don Bosco, específicamente en una vivienda la cual presenta las siguientes características, casa numero 27 fachada de color azul, con verde, posee tres ventanas, metálicas de color blanco, dos puertas metálicas de color blanco, techada con laminas de acerolit, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. 2912 según asunto PRINCIPAL XPO1-P20l2-OO3833, de fecha 07 de agosto del presente año, emanado por el Abg. NATACHA CAROLINA SILVA Juez Temporal Primero de Control del Estado Amazonas, es importante de presente allanamiento, ubicamos a dos (02) ciudadanos ara que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento policial que sería realizado por efectivos adscritos a la unidad, así mismo al momento de apersónanos a la referida vivienda, observamos en presencia de los testigos que frente de la misma se encontraban tres ciudadanos dos de sexo masculino y una femenina, quienes al observar los vehículos militares plenamente identificados con el logotipo de Gaes presentaron una conducta atípica y se introdujeron rápidamente a la vivienda propensa a ser objeto de respectivo allanamiento, así mismo al percatarnos de referida conducta inadecuada ejecutada por parte de estos tres ciudadanos, procedimos rápidamente a ingresar en veloz carrera a referida vivienda, al ubicarnos dentro de la mismo observamos que se encontraban siete ciudadanos cuatro de sexo femenino y tres de sexo masculino, a quienes se les informo el motivo de nuestra presencia, y el procedimiento seguir según la orden de allanamiento, una vez dicho este 10 siete ciudadanos presentaron una actitud agresivo ofendiendo e irrespetando la vestidura militar de los efectivos presentes, las cuatro ciudadana al observar que al momento de ingresar los efectivos de la comisión no se encontraba presente ninguna funcionaria de sexo femenina, se aprovecharon de la ocasión, manifestando que no podían se tocadas que todos los funcionarios eran una cuerda d malditos mal nacidos, que no se atrevieran a tocarlas porque: no respondían de sus actos, realizando constantes acercamientos hacia los efectivos, con indicios de desafiarlos e incitarlos a usar la fuerza pública en su contra, el TTE Meléndez Nicotra, les manifestó a las ciudadanas que por favor se tranquilizaran y tomaran una postura más adecuada obteniendo como respuesta por parte de una ciudadana que presentaba las siguientes características piel. morena estatura aproximada de 1.60 centímetros, quien portaba con vestimenta para ese momento una camisa color rojo pantalones blue jean, que los efectivos de la comisión podían tocarlas ni arrestarlas y mucho menos dar arrestar a los morochos porque eran menores de edad, a momento que la ciudadana antes descrita manifestó su ere’ narración, los dos ciudadanos apodados los morocho tomaron una actitud mas agresiva y violenta en contra que l a comisión, amenazando de muerte a los efectivos de la comisión no obstante se procedió a utilizar la fuerza pública en contra de los ciudadanos apodados los morochos, siendo infructuosa esta acción, ya que las ciudadanas valiéndose de su condición de mujer evitaban que los funcionarios realizaran la detención de los referidos ciudadanos quienes u(lia y quien atendía por el nombre de Ana Lucia en el primer cuarto el cual se encuentra ubicado a lado derecho de la morada en cuestión, luego de trascurrieron 10 minutos ciudadana Ana Lucida, salió rápidamente conmocionada de habitación ocultando dentro de su vestimenta un objeto quien deliberadamente entraba y salía de todas los cuartos que conformaban la vivienda, intentando ocultar mencionado objeto entrando por ultimo a un cuarto que funge como cocina, después de realizar esta acción se tranquilizo retornó nuevamente a donde se encontraban los funcionarios que integraban la comisión, en ese mismo momento, hicieron presencia la oficial Abad Carolina Herrera, y la oficial Otilia Aguilar González, funcionarias de la policía municipal, del estado Amazonas, quienes lograron contrarrestar la aptitud de la ciudadanas, haciendo efectiva la detención de la ciudadana quien fue identificada como Lucia Seijas Rufo, titular de la cedula de identidad Nro. 22,932.952, mediante la fuerza pública, continuamente procedió a realizar la detención de los adolescentes quienes quedaron de identificados como Luis José Alfonso Puerta, titular de la cedula de identidad n° v.-23.987.474 y Cesar José Alfonso Puerta, titular de la cedula de identidad n° v. 23.98.7.475, al mismo una vez dominada la situación, se procedió a leer la respectiva orden de allanamiento en presencia de los testigos, al concluir la lectura se procedió a realizar el respectivo chequeo en compañía de los ciudadanos testigos, de la ciudadana puerta Ceballos Ingrid Marcelina, titular de la cedula de identidad N° 6.153.409, quien manifestó ser propietaria de la vivienda en cuestión y madre de los ciudadanos detenidos, de igual forma se procedió a realizar el respectivo allanamiento, una vez finalizado se obtuvo como resultado, la incautación de los siguientes objetos sustancia, en el primer cuarto el cual se encuentra ubicado lado derecho de la vivienda, se logro incautar un televisor de color gris marca Daewoo, y un porta dvd, marca royal motivado a que al momento de solicitar la factura de los artefactos la ciudadana puerta Ceballos Ingrid, manifestó no poseerlos, en la cuarta habitación ubicada en la parte posterior de la vivienda a lado derecho, se logro incautar un pantalón buje jean, el mismo alojaba en el interior de los bolsillos ubicados en la parte posterior del pantalón, restos \/vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de la denominada droga (marihuana) y en el arrojado en el piso se incauto un trozo de papel, de color beige, con un olor fuerte y penetrante, en el cuarto que funge como cocina el cual encuentra ubicada en la parte posterior a lado derecho de la vivienda, se logro incautar una bomba de agua color azul arrojado en el piso un paquete envuelto con cinta adhesiva de color beige al proceder abrirlo en presencia de los testigos observamos en su interior una envoltura de metal sintético transparente, con trozos de una sustancia de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, es importante resaltar que al momento de incautar aludida sustancia a ciudadana puerta ceballos Ingrid Marcelina, manifestó de forma segura que ese paquete pertenecía a su yerna ana que ese era el motivo por el cual se encontraba como lo paseando por todas las habitaciones, de igual forma se manifestó a la ciudadana, puerta ceballos Ingrid Marcela que ‘los adolescentes Luis José Alonso Puerta y Cesar José Alfonso Puerta, iban a ser detenidos, por las evidencias de interés Criminalística incautadas durante el allanamiento, consecutivamente se le hizo entrega de una copia de la orden de allanamiento, negándose rotundamente a firma la respectiva orden de allanamiento, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este comando en compañía los ciudadanos detenidos y los objetos incautados durante el allanamiento, a fin de realizar las actuaciones correspondientes al caso, se realizo llamada vía telefónicas la fiscal de guardia abogada Yamilet Pinto, fiscal Séptima del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a quien se le notifico lo antes mencionado, informándole además que adolescentes luis José Alfonso Puerta, titular de la cedula de identidad N° V-23987.474, y Cesar José Alfonso Puerta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.98775, y la ciudadana Ana Lucia Seijas Rufo, titular de la cedula de identidad N° V.-22932. 952 serán remitidas a la comandancia general de la Policía del estado Amazonas, y los objetos y sustancias incautadas en referida vivienda iban a quedar en calidad de custodia en la sala de evidencias a orden de ese despacho fiscal…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de los elementos de convicción y órganos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio) en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem y a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES: 1- Declaración del teniente Arciniega Ayala Aris Lenin adscrito al Departamento de Laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana y del funcionario Cristian Padron, adscrito al mismo Laboratorio. 2- Declaración del experto sargento Segundo Eduar Trejo Rodríguez adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana. Declaración de los ciudadanos Alexander Benítez y Luis Pantojas, testigos instrumentales del hecho. 3. Declaración del funcionario teniente Meléndez Nicotra Gustavo adscrito Al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana 4. Declaración del funcionario teniente Marquina Castro William adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana 5.- Declaración del funcionario teniente Vivas Oviedo Alberto adscrito Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana 6.- Declaración del funcionario sargento Torres Wallckerson Omar adscrito al Grupo Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana.7.- Declaración del funcionario sargento primero Barreto Sucre Rodolfo adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Declaración del funcionario sargento primero Piña Delgado Cliber adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 9.- Declaración del funcionario segundo Álvarez González Willfreddy. 10.- Declaración del experto sargento segundo Eduar Trejo Rodrigues adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana 11.- Declaración del funcionario segundo Contreras Ramos Yonny adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana 12.- Declaración del funcionario segundo FALCON TORREALBA JORGE adscrito Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana 13.-Declaración del funcionario segundo CARIDAD VASQUEZ JHON adscrito Al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 14.- Declaración del funcionario oficial ABAD CAROLINA HERRERA Adscritas a la Policia Municipal del Estado Amazonas. 15.- Declaración del funcionario oficial OTILIA AGUILAR GONZALEZ Adscritas a la Policia Municipal del Estado Amazonas.16.- DOCUMENTALES: 1- ORDEN DE ALLANAMIENTO N 029-12, DE FECHA 7 DE AGOSTO DE 2012. 2. ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Asimismo este representante fiscal promueve el dictamen pericial químico N° CG-DO-LC-DQ-12/1724, de fecha 24/09/2012, debidamente consignado ante el Tribunal en original, prueba fundamental en el presente caso. En consecuencia, solicito, sea admitida la presente acusación en contra de la ciudadano ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, de 20 años de edad, nacida en fecha 10-08-1992, estado civil soltera, contextura delgada, de 1.65 aproximadamente de estatura de piel morena, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciada en Simón Rodríguez Sur Frente al Terminal de pasajeros, en un taller de latonería y pintura, hija de Margarita Payema (v) y de José Clemente Seijas Sánchez (V), a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, siendo de hacer del conocimiento del Tribunal que hasta la fecha no se ha recibido la experticia química de la sustancia, existiendo solo el acta de peritación el cual se consignó ante este Tribunal de Control por lo cual dejo al criterio del Tribunal la decisión respectiva. Es todo”.
En el curso de la audiencia preliminar la imputada impuesta de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fue interrogada de manera individual manifestando que no deseaba declarar procediéndose a dejar constancia.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien se opuso a la admisión de la acusación.
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, siendo en el caso de la ciudadana Ana Lucía Seijas, por la presunta comisión del delito de Autora de Trafico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan a la imputada con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experta) como la responsabilidad penal de la encausada (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigos instrumentales).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en atención a la cantidad de droga presuntamente incautada tal y como se advierte en la experticia ofrecida para el juicio oral y conforme a la interpretación contextual de los varios supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observando en la experticia química consignada por el representante del Ministerio Público, que la cantidad de sustancia incautada tipo cocaína, supera los 50 gramos, es por ello, que se subsume en el primer aparte del precitado artículo.

En el mismo orden, estima este Tribunal la concurrencia de la agravante prescrita en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, dado el sitio en el cual se realizó el presunto ocultamiento.-

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control.

De la Medida de Coerción Personal

Este Tribunal de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la acusada un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra la ciudadana ANA LUCIA SEIJAS RUFO, titular de la cedula de identidad N° V-22.932.952, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada, preservando la calificación jurídica atribuida los hechos por el titular de al acción penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes. Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones, ni promovió pruebas.

TERCERO: A los fines de garantizar las comparecencia de la imputada a los actos procesales subsiguientes se impone una medida de presentaciones periódicas cada (08) días ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a la acusada de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Decreto Nº 9042 Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, referido al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando a la acusada quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, sobre si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, quien manifestó que “…NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO…”.

QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

En Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

AIXA MALDONADO