REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000039
ASUNTO : XP01-P-2013-000039
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano PABLO CESAR OSPINA MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-17.106586, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 22-09-86, edad 26 años, de profesión u oficio técnico automotriz, residenciado a 50 metros del triangulo de guaica puro en el abasto, en la presente acusación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, mas las accesorias del Ley, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES.
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
FISCAL: Abog. Jhornan Hurtado, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abog. Juan Carlos Barletta, Defensor Privado.
VICTIMA: Iris Cortez.
ACUSADO: PABLO CESAR OSPINA MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-17.106586, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 22-09-86, edad 26 años, de profesión u oficio técnico automotriz, residenciado a 50 metros del triangulo de guaica puro en el abasto.-
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 18FEB2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el 453 numeral 1, 5 del Código Penal, mas las accesorias del Ley.
En fecha 18/03/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite el escrito acusatorio presentado.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:
“….Buenos tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano : PABLO CESAR OSPINA MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-17.106586, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 22-09-86, edad 26 años, de profesión u oficio técnico automotriz, residenciado a 50 metros del triangulo de guaica puro en el abasto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS CORTEZ. Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) entre los cuales señaló, que en virtud que el día 04 de enero de 2013, siendo aproximadamente la 1:30 de tarde compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial Jefe Edgar Antonio Garrido, adscrito al Comando de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, el cual deja constancia de la siguiente acta policial, encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje recibí llamada telefónica realizada por una ciudadana manifestando que tenia amordazado a un sujeto en su residencia ubicado en la avenida principal del triangulo de guaicaipuro seguidamente nos trasladamos al lugar llegando a una vivienda de color blanco con negro, propiedad de la ciudadana IRIS CORTEZ, quien señalo hacia el patio de la morada donde se encontraba sentado sobre una silla el ciudadano manifestando la misma que lo había dejado en su vivienda con la finalidad de cuidar su residencia, por motivo de encontrarse de viaje pero que el mismo se dedicaría a resguardar la misma por la parte de afuera, y para su mayor sorpresa que al llegar de viaje pudo constatar que las puertas de la vivienda se encontraba abierta, pudiendo verificar que le hacia falta lo siguiente dos televisores, una computadora portátil, una canaima, una plancha de pelo, 50 grama de oro, mil bolívares en efectivo, un reproductor, seis (6) botellas de whisky, un DVD, una bomba de agua, una bombona de gas, seis (6) cajas de cerveza, y prendas intimas de vestir de sus hijas. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral)… Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguiente: 01. ACTA POLICIAL de fecha 04 de Enero del 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe EDGAR ANTINIO GARRIDO, OFICIAL HERIBERTO YAVINAPE, RIGOBERTO GUINARE. Funcionarios adscritos a la comandancia de la policía del Estado Amazonas. 02.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 04-01-2013, suscrita por la ciudadana IRIS CARTEZ. 03. ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA: de Fecha 13 de Febrero del 2013, suscrita por la Ciudadana IRIS CORTEZ. 04.- INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO ASI COMO LA RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 04 de Enero del 2013. 05.-ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 009-13 de fecha 13 de Enero del 2013, suscrita por el Supervisor agregado LEONEL MARIÑO. 06.-ACTA DE AVALUO REAL: N° 010-13 de fecha 13 de Enero del 2013, suscrito por el funcionario LEONEL MARIÑO, asimismo solicitó el enjuiciamiento oral y público del encartado… ”
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación, preservándose la calificación jurídica atribuida a los hechos por el titular de la acción penal.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se le informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a la acusada quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogados por el Tribunal, los acusado manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453 numeral 1, 5 del Código Penal, mas las accesorias del Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio en consideración a que no existen agravantes ni atenuantes para ser consideradas, la pena aplicable es de ocho (08) años, y a esta pena se le reduce la mitad por admisión de los hechos toda vez que el artículo 375 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano PABLO CESAR OSPINA MARIN, titular de la Cedula de identidad Nº 17.106.586, ha cumplir la Pena de cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS CORTEZ.-
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 14 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
CUARTO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 04ENE2017.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del Mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
AIXA MALDONADO
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