REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001309
ASUNTO : XP01-P-2013-001309
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.734.373, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RUT NOEMI DIAZ MORIL; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 04MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano, JOSE MANUEL AVILA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.734.373 en virtud de los hechos de fecha 02 de Marzo de 2013, a las 10:00 de la noche se encontraba realizando labores de Vigilancia y Seguridad Ciudadana en cumplimiento del Dispositivo de Bicentenario de Seguridad se desplazaban por la Avenida Orinoco y llamaron unos efectivos adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, quienes desempeñaban servicio en el punto de control denominado CARPA MERCATRADONA , con el fin de apoyar a una Ciudadana identificada como ISABEL MORILLO BLANCO titular de la cedula de identidad V.- 8.946.316, quien se presento en el referido punto de Control con la finalidad de formular denuncia en contra del Ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA, quien presuntamente en su domicilio ubicado en el barrio Bello Monte había intentado violar a su hija RUTH NOHEMI DIAZ MORILLO, de seis años de edad, cometiendo actos lascivos en perjuicio de la niña especial seguidamente se procedió a detener al Ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.734.373. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS articulo 45 de la Ley del Derecho a la Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana RUT NOEMI DIAZ MORILLO,en virtud de que no se le ha realizado la medicatura forense por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numeral 5 y 6 así como las medidas cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo solicito la practica de la evaluación psicosocial ante el equipo multidisciplinario. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Se le otorga el derecho de palabra a la victima RUT NOEMI DIAZ MORILLO, quien manifestó: “El me toco la vagina, A preguntas de la Fiscalia responde, ¿Usted estaba en la casa? Si y el llego, y luego se fue, ¿le quito la ropa? Si es todo.. A preguntas del defensor privado ¿Cómo se llama su mama? Blanca y la Señora Isabel donde estaba? Ella esta borracha, es todo... Preguntas del Tribunal ¿el antes había hecho eso? Si siempre, y esas otras veces se lo dijo a su mamá? Si.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jorge Gustavo Camacho, quien manifestó:


“… Buenos días, por encontrarse en esta etapa incipiente del proceso y observando que los hechos no están claros le solicito a este Tribunal una medida cautelar de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 30 días Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones especiales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existe la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.734.373, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña RUT NOEMI DIAZ MORIL, en virtud de la denuncia interpuesta por la representante de la victima en fecha 02MAR2013 (véase folio 4 y su vuelto) por ante el DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, asimismo el acta policial que riela al folio 02; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA


A los fines de continuar la investigación y dada la precalificación de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decreta el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

En cuanto a las medidas de protección y seguridad, este Tribunal impuso las previstas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercamiento a la victima y asimismo la prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento e contra de la misma.-

Del mismo modo, a los fines de asegurar las resultas del proceso, se impuso de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MANUEL AVILA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.734.373, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley del Derecho a la Mujer A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la niña RUT NOEMI DIAZ MORIL.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO Se decreta medidas de protección y seguridad a favor del a victima de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial antes mencionada.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima.

QUINTO: Se acuerda oficiar y remitir copia certificada de la presente acta al Consejo de Protección a los fines de que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos y protección integral de la niña RUT NOEMI DIAZ MORILLO.

SEXTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia a los fines de oficiar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de evaluar psicológicamente a la victima, así mismo se acuerda realizar una evaluación psiquiatrica a la misma, debiéndose solicitar a tales efectos la colaboración de la Psiquiatra Milena Herrera en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Marzo del año dos mil Trece. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


AIXA MALDONADO