REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001569
ASUNTO : XP01-P-2013-001569


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑÓNEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.054.331, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 02ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al imputado ANGELO MOISES MIRABAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.540.391,de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, Nacido en fecha 06-11-1992, de 20 años de edad, de esto Civil soltero, de Profesión u/oficio : Alistado de Guardia Nacional, Hijo de YHAJAIRA ROJAS LAYA (V) y de MOISÉS MIRABAL (V) y Residenciado en el Bar Los Villalobos, barrio Carabobo de esta ciudad. En virtud de los hechos por los cuales resultare detenido el mencionado ciudadano, según acta policial de fecha 24 de Marzo de 2013. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada Medida Cautelar de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal de Ministerio Publico no me opongo a lo solicitado por el ministerio con respecto a la medidas cautelares que sea cada 30 días por lo que solicito una medida cautelar de presentación cada 30 días, y se le realice a mi defendido la medicatura forense Es todo…”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑÓNEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.054.331, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 01ENE2013, levantada por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro 32 Amazonas, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 03; el contenido del croquis respectivo al folio 06, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, que riela al folio 14, en cuyo contenido se observa “…que de acuerdo a la inspección ocular, realizada en el lugar, el conductor del vehículo N° 02, infringió el artículo 169, numeral 01 y el conductor del vehículo N° 01, infringió el artículo 169, numerales 08 (conducir vehículos bajo los efectos de bebidas alcohólicas)…”, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo alegado por la Defensora.

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑÓNEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.054.331, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420.2 en relación con el 415 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, manifestando el imputado su voluntad de no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


IRIS SALAZAR



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
DELITOS MENOS GRAVES
En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia de la Jueza YOSMAR DAILYN ROSALES, el Secretario ABG. NERIO MORENO y el Alguacil RONALD OCHOA en la sala de audiencia Nº 01, a los fines de celebrar la audiencia para oír al imputado ANGELO MOISES MIRABAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.540.391 Se encuentran presentes el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. MERY GUTIERREZ, el Defensor Público sexto penal ABG. SERGIO SOLÓRZANO, Se deja constancia la NO comparecencia de la victima de autos ciudadano VICTOR ALAN JOROPA LARA, en este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad. Así las cosas, y continuando con las formalidades de ley, se procede a escuchar a las partes, y se concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al imputado ANGELO MOISES MIRABAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.540.391,de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, Nacido en fecha 06-11-1992, de 20 años de edad, de esto Civil soltero, de Profesión u/oficio : Alistado de Guardia Nacional, Hijo de YHAJAIRA ROJAS LAYA (V) y de MOISÉS MIRABAL (V) y Residenciado en el Bar Los Villalobos, barrio Carabobo de esta ciudad. En virtud de los hechos por los cuales resultare detenido el mencionado ciudadano, según acta policial de fecha 24 de Marzo de 2013. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada Medida Cautelar de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”… En este estado la ciudadana Jueza procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del Procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ANGELO MOISES MIRABAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.540.391,se procede a preguntar sobre su voluntad de declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR, de lo cual se deja expresa constancia.. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a lo manifestado por el Ministerio Publico, en tal sentido revisadas las actuaciones mi defendido merece le sea otorgada una medida cautelar con el fin de mantener y garantizar las resultas del proceso y solicito presentaciones cada quince días. Es todo, así las cosas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANGELO MOISES MIRABAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.540.391, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR ALAN JOROPA LARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se le informa al ciudadano imputados de autos en caso cambio de domicilio debe informarle al tribunal, en caso contrario se le revocara la medida Impuesta. En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ANGELO MOISES MIRABAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.540.391, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICTOR ALAN JOROPA LARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguidas el ANGELO MOISES MIRABAL ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.540.391,“…quien manifestó: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO… QUINTO. Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. SEXTO Líbrese boleta de Excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:40 horas de la tarde.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES




FISCAL DE FLAGRANCIA MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MERY GUTIERREZ





EL DEFENSOR PUBLICO SEXTO


ABG. SERGIO SOLORZANO






EL IMPUTADO


ANGELO MOISES MIRABAL








EL SECRETARIO


ABG. NERIO MORENO